REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000838
ASUNTO : SP11-P-2008-000838
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: BENITO RUIZ SUAREZ
DEFENSORA: ABG. AIDA FABIANA REYES
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial de fecha 03-03-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la sede policial por parte del CABO/1RO 1534 DAVID ESPINOZA, quien le informó, que se trasladara a ese Comando, una vez en el sitio. Dialogaron con una ciudadana quien se identificó como ANA ROSA DUARTE GELVES, titular de la cédula de identidad V-23.132.005, quien les manifestó haber sido objeto de agresión física por parte de su concubino el ciudadano BENITO RUIZ SUAREZ, con quien mantiene vida marital, éste ciudadano la arrojó a un fogón de leña improvisado que le ocasionó quemaduras en la cara, mano derecha y espalda, de inmediato procedieron a recibirle la respectiva denuncia a la agraviada. Acto seguido salieron a bordo de la Unidad P-612 hasta la Finca El Royal, ubicada en Las Dantas, en procura de ubicar al autor de ese hecho, el cual labora en esa finca, una vez en el lugar, dialogaron con ese ciudadano a quien se le hizo del conocimiento de la presencia de los funcionarios en ese sitio, trasladándolo hasta la sede policial. La agraviada fue trasladada hasta el Hospital Padre Justo de esa localidad donde fue atendida por la Médico de Guardia Dr. Heillen E. Ramírez M.; no obstante al imputado las 11:50 AM del día 03/03/08 procedieron hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 06 de Marzo de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: BENITO RUIZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frio, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en El Guineal, Las Dantas, Finca La Perla, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el alguacil de sala, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que NO, nombrándole a la Abg. Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado BENITO RUIZ SUAREZ, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BENITO RUIZ SUAREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye oralmente en este acto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigno en tres folios útiles Informe Médico Forense de fecha 04 de marzo de 2008 suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, Médico Forense.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo nunca pensé que yo fuera a matar, yo no tengo corazón para eso, solamente caímos en discusión y entonces la empuje, cayó de para atrás encima de la candela yo la fui a recoger y me queme también la pierna, yo a ella a matarla nunca, pienso que ella me necesita yo jamás pensé en quitarle la vida a ella, yo no pensé que iba a quemarse así que iba a caer en la candela, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien expuso: “oído lo manifestado por mi defendido y revisadas las actas procesales dejo a criterio del Tribunal califique como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, se aplique el procedimiento ordinario que es el que le beneficia a mi defendido, no obstante la defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico, en ningún momento y oído lo manifestado por mi defendido que en ningún momento tuvo la intención de cometer un homicidio o atentar contra la vida de su concubina, y aunado a que precisamente existe una ley orgánica que rige en forma especial la actitud presuntamente realizada por mi defendido en contra de su concubina, prevista como violencia física, considera la defensa que está plenamente tipificada la actuación que presuntamente realizo mi defendido, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de la pena que comporta dicho delito, razón por la cual solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley Especial invoco los principios de afirmación de la libertad y de inocencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Entre las diligencias de la investigación corren las siguientes:
Al folio 4 riela denuncia de fecha 03/03/08, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA DUARTE GELVES, titular de la cedula de identidad N° V-23.132.005 por ante la Comisaría Policial de Junín, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al señor BENITO RUIZ SUAREZ quien ayer se vino como a las siete y media de la mañana a hacer mercado aquí en Rubio, y cuando regresó a la casa, siempre llega con el mercado y una botella de miche y como a las cuatro se puso a tomar, y de repente cuando se le iba a acabar el miche reaccionó de una forma violenta hacia mi y empezó a tratarme mal de palabra y le dije que se calmara y se salió para afuera y de repente entró y me dijo vamos a quemarnos fue cuando prendió una leña para espantar los mosquitos y de repente me agarró y me tiró encima de la leña y después me fui corriendo para donde mi mamá, y mi mamá me trajo para el hospital”
Al folio 5 cursa Informe Médico, realizado a la victima DUARTE GELVES ANA ROSA, por el Medico Cirujano Dr. Heillen E. Ramírez M. donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “Quemadura de 1er y 2do grado en el 9% (cara, palmar de la mano y región lumbar)”.
Riela al folio 8 cursa Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 9 cursa Valoración Médica, realizada al imputado BENITO RUIZ, por la Medico Cirujano Dra. Nori M. García C.
Al folio 20 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 053 de fecha 04/03/2008, realizada a la victima DUARTE GELVES ANA ROSA, por la Dra. María Isabel Hung Experto Profesional IV Area Ciencias Forenses. donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “CIUDADANA QUIEN PRESENTA QUEMADURAS DE SEGUNDO GRADO APOARCANDO TODO EL ESPESOR DE LA PIEL LA CUAL INTERESA TODA LA CARA VENTRAL DE MANO DERECHA Y PARTE EXTERNA DE CARA DORSAL DE ESTA MANO, REGION LUMBAR DERECHA E IZQUIERDA, GLUTEO DERECHO E IZQUIERDO, REGION DE LA CABEZA EN EL CUERO CABELLUDO, EDN SU PORCION FRONTAL POSTERIOR Y OCCIPITAL SUPERIOR, DE 5 X 3 CENTIMETROS DE LONGITUD CON QUEMADURA DEL CABELLO, QUEMADURA DE PRIMER GRADO EN MEJILLA DERECHA……TIEMPO DE CURACION: (20) DIAS SALVO COMPLICACIONES….TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIONES: (20) DIAS”.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BENITO RUIZ SUAREZ, presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido BENITO RUIZ SUAREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BENITO RUIZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frio, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en El Guineal, Las Dantas, Finca La Perla, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BENITO RUIZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea Río Frio, Municipio Fernández Feo, nacido en fecha 21 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.093 , soltero, hijo de José Ruiz (f) y de Alicia Suárez de Ruiz (f), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en El Guineal, Las Dantas, Finca La Perla, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano BENITO RUIZ SUAREZ, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Sub comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la respectiva Boleta de encarcelación.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA