REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000821
ASUNTO : SP11-P-2008-000821


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 04 de mayo de 2008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial de fecha 01-03-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, realizando patrullaje policial, por los diferentes sectores de esa jurisdicción en la Unidad P-575, recibieron reporte radiofónico de la comisaría Junín, informándoles que en la Invasión del Sector San Diego de esa Jurisdicción se estaba fomentando una alteración del orden público, procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sitio se percataron de que a un ciudadano se le observaba hematomas en el rostro y los residentes del sector les señalaron a su presunto agresor procediendo a intervenirlo policialmente y a trasladarlos a la sede de la comisaría Junín, el presunto agresor quedo identificado como JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, indocumentado, y la victima quedó identificada como EDGAR MANUEL FUENTES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.335, igualmente dejaron constancia de que los ciudadanos se encontraban bajo efectos del alcohol para el momento de la intervención policial, de igual manera los trasladaron al hospital Padre Justo de esa localidad a los fines de que recibieran asistencia médica siendo atendidos por la Dra. Adriana Acevedo, le efectuaron llamada telefónica a un familiar de la victima, en vista de que presentaba serias lesiones, para que hiciera acto de presencia y se hiciera responsable del mismo por medidas de seguridad ya que se encontraba bajo efectos avanzados de alcohol y en esa Comisaría se hizo presente el ciudadano JORGE FUENTES RANGEL, C.I. 5.326.091, quien les manifestó ser hermano de la presunta victima y se retiraron a los fines de internar al lesionado al centro hospitalario.

DE LA AUDIENCIA
En el día Martes 04 de Marzo de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.987, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Pedro Armando Vargas (v) y Teresa Cáceres Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6110757, domiciliado en la Invasión San Diego, en la última casa ceca de la Quebrada, rancho de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrándole a la Abg. Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Edgar Manuel Fuentes Rangel, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente el imputado JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “le cedo la palabra a mi defensora”. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien expuso: “Respecto de la flagrancia dejo a criterio del Tribunal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico, a fin de proponer diligencia de investigación a favor de mi representado para desvirtuar la imputación que recae sobre el mismo y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento conforme a los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Edgar Manuel Fuentes Rangel, pudieran ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

Riela al folio 3 cursa Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 4 corre inserta entrevista rendida por RUIZ ESPERANZA BOHORQUEZ CALDERON, colombiana, indocumentada, testigo procurado por los funcionarios actuantes, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado.


Al folio 9 cursa Valoración Médica, realizada a la victima EDGAR MANUEL FUENTES RANGEL, por la Medico Cirujano Dra. Adriana Acevedo donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “..torax con múltiples lesiones, escoriaciones en torax..”.
Al folio 10 cursa Valoración Médica, realizada al imputado JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, por la Medico Cirujano Dra. Adriana Acevedo.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Edgar Manuel Fuentes Rangel
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Edgar Manuel Fuentes Rangel; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No tener contacto con la victima 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal toda ves que fue aprehendido por funcionarios policiales investidos de autoridad al momento en que agredió a la victima según la versión de los funcionarios actuantes por el cual fue intervenido policialmente y puesto a ordenes de la Fiscalía de Ministerio Público que se encontraba de guardia. Y así también se decide

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.987, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Pedro Armando Vargas (v) y Teresa Cáceres Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6110757, domiciliado en la Invasión San Diego, en la última casa ceca de la Quebrada, rancho de zinc, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Edgar Manuel Fuentes Rangel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE VARGAS CACERES, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No tener contacto con la victima 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 9:30 horas de la mañana.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA