REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000820
ASUNTO : SP11-P-2008-000820

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: NIXON HILDEMARO ALVAREZ SEPULVEDA
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial No. 75 de fecha 01-03-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte de EMERGENCIAS 171 indicándoles que se trasladaran al Barrio Bonilla, carrera 1 Casa 10-116, ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien había sido amenazada por su esposo con un arma blanca, procedieron a trasladarse al sitio, al llegar se entrevistaron en la parte de afuera de a vivienda con una ciudadana quien se identificó como MORAIMA YANETH CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.854.154, quien les manifestó que su esposo había llegado a la casa minutos antes bajo los efectos del alcohol y que le había dicho palabras obcenas y que había sacado de la cocina un cuchillo y que con éste la estaba amenazando, le preguntaron a la ciudadana que donde se encontraba su esposo y ella contestó que dentro de la vivienda, le preguntaron si autorizaba a la comisión policial para el ingreso al inmueble y la misma les contestó que si, a tal efecto procedieron al ingreso del inmueble en compañía de la ciudadana, una vez dentro procedieron a revisar cada parte del inmueble, encontrando dentro del baño a un ciudadano sentado en el suelo, quien vestía para el momento franela de color blanca y short de color amarillo, el mismo tenía en las manos un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, le indicaron que se los entregara, éste se negó por lo que tuvieron que intervenirlo policialmente despojándolo del arma blanca, pudieron percibir que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, procedieron a la detención preventiva del mismo, procedieron de inmediato a trasladarlo junto con la evidencia a la sede de la comisaría Policial de Ureña, para ser colocado a ordenes de la Fiscalía, quedando identificado como NIXON HILDEMARO ALVAREZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.099.033.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina reciben llama de emergencia 171 ya que se encontraba una ciudadana pidiendo una comisión policial, quien era víctima de una Violencia Familiar, por su concubino, en el momento en que llegan al lugar indicado por la ciudadana donde encontraron al presunto imputado quien tenía para el momento en las manos tipo “Cuchillo”.

Al folio 3 cursa denuncia de fecha 01-03-2008, interpuesta por la ciudadana MORAIMA YANETH CONTRERAS RODRIGUEZ, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando entre otras cosas, que denuncia a su esposo NIXON HILDEMARO ALVAREZ SEPULVEDA, ya que ese día como a las 9:30 de la noche el llego a la casa tomado y empezó a proferir palabras obscenas, y sacó un cuchillo de la cocina y la amenazó de muerte, hechos estos por lo que hizo llamado a la policía.

Riela al folio 4 Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 10 cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 110 de fecha 02/03/08, efectuada a la vivienda donde ocurrieron los hechos que investiga el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

Al folio 11 riela Acta de Investigación, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ureña.
Riela Reconocimiento Legal, por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ureña, realizada a un instrumento punzo penetrante (cuchillo), el cual concluyó que puede ocasionar lesiones.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del NIXON HILDEMARO ALVAREZ SEPULVEDA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo fue capturado con el arma blanca en las manos por los funcionarios actuantes. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NIXON HILDEMARO ALVAREZ SEPULVEDA, en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de Judicial privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano NIXON HILDEMARO ALVAREZ SEPULVEDA, esta señalado en la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de Tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No portar armas de ninguna naturaleza y 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NIXON HILDEMARO ALVAREZ SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.033, casado, hijo de Nelson Alvarez (v) y Hilda Marina Medina (v), de profesión u oficio operador de impresión, teléfono: 0416-0497058, domiciliado en el Barrio Bonilla, carrera 1 Casa N° 10-116 a tres cuadras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NIXON HILDEMARO ALVAREZ SEPULVEDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No portar armas de ninguna naturaleza y 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA