REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000697
ASUNTO : SP11-P-2008-000697


Visto el escrito presentado por el Fiscal VIGESIMO QUINTO del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente causa en fecha 11-10-2007, mediante Acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial de Ureña Edo Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11 horas de la Noche, encontrándose en labores de patrullaje a la altura del Barrio San Isidro, calle 3, entre carreras 1 y 2 de esa localidad, observaron en una zona boscosa, varios recipientes plásticos (pimpinas) específicamente de la cantidad de 17 recipientes los cuales se encontraban llenos de Gasoil, con capacidad de 20 litros cada uno; procediendo dichos funcionarios a trasladar las evidencia a la Comisaria. Ordenado la Fiscalía del Ministerio Público el inicio de la presente investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.-

Ahora bien, de revisión efectuada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa considera este Tribunal que la solicitud Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en virtud que si bien es cierto ha quedado demostrado la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4º numeral 16 de la Ley Sobre Contrabando, en virtud del lugar donde fuera localizado el objeto material del delito, no es menos cierto que de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo se pudo demostrar la existencia de 17 recipientes los cuales se encontraban llenos de Gasoil, con capacidad de 20 litros cada uno, sin existirla posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan vincular al imputado responsable del delito en cuestión, lo que conlleva a una FALTA DE CERTEZA, tanto de la determinación científica del delito y de sus autores; en consecuencia, se procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Contrabando; todo conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión



ABG. Esteban Ramón Quintero
Juez Primero de Control

La Secretaria