REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000307
ASUNTO : SP11-P-2008-000307
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial, en fecha 20 de Enero del 2008, cuando funcionarios de la Policía del estado Táchira, se encontraban en la sede del Comando Policial de San Antonio y de repente llegó un ciudadano y les informó que en la Avenida Venezuela habían agarrado a un ciudadano que había robado una moto, los funcionarios una vez en el sitio visualizan a varios ciudadanos alrededor de una moto, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, indicando el ciudadano de nombre López Mora Jarry que era el dueño de la moto y que se la habían robado el 27 de diciembre y que ese día pudo observar la moto conducida por un desconocido en compañía de una mujer y un niño y su esposa, al momento de ver la moto se abalanzo encima de la misma y le quitó las llaves, manifestando igualmente que la moto tenía sus iníciales en uno de los tragaluz, procediendo los funcionarios a constatar lo dicho, siendo cierto, seguidamente se trasladaron al comando, explicando el ciudadano López Mora Jarry que la mota era de él, mas no está a nombre de él, porque la moto era de una cuñada de él de nombre Fuentes Gallo Jennifer, señalando lo mismo que dijo el ciudadano López Mora Jarry.
Conjuntamente con el Acta Policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano López Mora Jarry, de fecha 20 de Enero del 2008 (f. 4) 2.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Enero del 2008, rendida a la ciudadana LUZ KARINA QUINTERO DE JAIME, donde expresa la forma en que sucedieron los hechos del presente caso (f. 5) 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FUENTES GALLO JENNIFER, quien expreso que hace un año compro la moto, y que posteriormente se la vendió al ciudadano López Mora Jarry. (f. 6) 4.- Experticia y Avalúo Real N°. 65 de fecha 21 de Enero del 2008, concluyendo el experto: “1. El serial de carrocería es ORIGINAL. 2. El serial de motor es ORIGINAL. 3. Se verifico ante el sistema ISSPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial y por ante el INTTT NO aparece registrado.” Igualmente dejan constancia que la misma tiene un valor de 5.000,oo Bs. F
En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de mayo de 1989, de dieciocho (18) años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); titular de la cedula de identidad No. V-20.474.663, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar caución económica por un monto equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, y 3) Prohibición de cometer otros hechos punibles.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 22 de Enero de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, y en consecuencia se le sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1. Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Prohibición de cometer otros hechos punibles.
3. Presentación de dos custodio que se hagan responsables por el cumplimiento a los actos del proceso por parte del imputado
Una vez cumplidos los requisitos deberán firmar el acta de compromiso, en la cual se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado la cantidad de 180 Unidades Tributarias.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 256 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, esta señalado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en fecha 22 de Enero de 2008, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la sustituye por: Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo. Prohibición de cometer otros hechos punibles. Presentación de dos custodios que se hagan responsables por el cumplimiento a los actos del proceso por parte del imputado
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABOGADO ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETA