REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003168
ASUNTO : SP11-P-2007-003168


Visto el escrito presentado por los Abgs. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
Siendo las 3:15 de la tarde, de ese mismo día, se encontraban efectuando las labores de patrullaje en el sector de LA LAGUNA, específicamente en la zona boscosa, en un camino que conduce hacia el vecino país, visualizaron a varios ciudadanos que trasladaban: “cinco cuñetes de pegamento para madera, marca MADECOL, dos aceites vegetal de marca EL REY, dos cajas de papel de aluminio, una caja de aceite y una caja de doce aceites unidades de marca VATEL, dos cajas de refrescos marca BIG COLA, de seis unidades cada una, tres bultos de bolsa plástica negra color negro”. Los mencionados sujetos al percatarse de la presencia policiales dieron a la fuga, dejando abandonado la mercancía en el referido sitio. En consecuencia, fue solicitado el respectivo dictamen pericial ante el SENIAT, dejando constancia que para el momento del hecho.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Enero de 2.007, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destafront N° 11.
2. DICTAMEN PERICIAL N° 062, de fecha 02/02/2007, hecha por funcionarios del SENIAT.


Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


El Juez Primero de Control.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


El Secretario,