REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002391
ASUNTO : SP11-P-2007-002391


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002391, seguida por la Abg. Juan Alexis Sanchez en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 28.05.2.006, en horas de la madrugada, en las afueras de la Tasca la Barca, ubicada en la ciudad de Rubio la adolescente Luz Angela Barrera García se disponía a entrar a el establecimiento junto con una amiga, cuando el ciudadano Marco Antonio Quijada Macuart, quién se desempeña como empleado de seguridad de dicho establecimiento, no le permitió la entrada a la referida adolescente y este comenzó a lanzarle golpes con lo que acaciono que la adolescente victima cayera al piso donde se fisuro la mano derecha causándole una lesión que según informe medico legal ameritaron veintiún (21) días de asistencia medica. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el Nº 20F26-PO-01114-2.006.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 03 de marzo de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-0002391 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia d Orituco, Estado Guarico, nacido el día 12 de Enero de 1.984, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.881.036, teléfono: 0412-4280451 y 0276-5170619, residenciado en Sector San Martín, calle 17 entre avenidas 11 y 13 N° 11-14, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, la víctima Luz Ángela Barrera García, el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”


El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART, identificados en autos; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Denuncia de fecha 29.05.2.006 interpuesta e el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, por la adolescente Luz Angela Barrera García, colombiana indocumentada nacida en fecha 28.02.1.989 de 17 años de edad, con residencia en el Canal Urbanización de los Policías Casa Sin Numero Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quién manifestó lo siguiente; “…Vengo a denunciar a un muchacho de los que trabajan en seguridad en la Tasca la Carca de esta ciudad…, quién el día domingo veintiocho a eso de las doce y media de la madrugada, me lanzó hacía el piso, después empezó a lanzarme golpes en el cuerpo y cuando caí al piso la mano me quedo debajo del cuerpo…, de ahí me levante y ese señor seguía con otros de seguridad ahí discutiendo junto con mi cuñada Carolina Boada que era la que estaba conmigo al momento en que ocurrieron los hechos y también se metía con ella…, luego me fui con mi cuñada hasta el Centro de Diagnostico de los Médicos Cubanos y ahí me dijeron que tenía fisura y me colocaron una férula y que tenía que ir al Hospital a mandarme a sacar una placa, pero aun no me la he hecho ya que primero vine a denunciar…”.

(Constituye la presente declaración, fundamento para la presente acusación, por cuanto de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos).

• Acta de Investigación Penal, de fecha 29.05.2.006 suscrita por el funcionario Agente José David Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; “-Se traslado en compañía del funcionario Agente Angel Orejuela, en compañía de la adolescente Luz Angela Barrera García, hacia el frente de la Tasca La Barca ubicada en la Calle 15 Urbanización Sur de Rubio, a fin de realizar la respectiva inspección, una vez en el sitio la referida adolescente nos señalo el sitio exacto donde se suscito el hecho, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección; posteriormente les señalo el sitio donde reside el autor del hecho siendo la siguiente dirección Calle 17 Casa Nº 11-14 Barrio San Martín de Rubio, una vez en el inmueble se procedió a tocar la puerta siendo atendida por la ciudadana Iris Macuart de Quijada, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 1.565.240 nacida en fecha 20.04.1.950 de 56 años de edad, quién manifestó ser la progenitora del ciudadano Marco Antonio Quijada Macuart, quién no se encontraba presente al momento, pero aportando los datos del mismo, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 15.881.036 nacido en fecha 12.01.1.984 de 22 años de edad, a quién se le libro boleta de citación a fin de que comparezca por la subdelegación-“.

(Se desprende de la misma las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios adscritos a la policía científica, tendientes para el esclarecimiento de los hechos).


• Inspección Nº 215, de fecha 29.05.2.006 suscrita por los funcionarios Agentes José David Sandoval y Ángel Orejuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional rubio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial; “-Se trasladaron hasta la Calle 15 específicamente frente a la Tasca Barca, Urbanización Sur signada con el Numero 6-37 Centro de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección, donde se trata de un lugar de suceso abierto expuesto a la vista del publico y a la intemperie, correspondiente a una carretera de topografía plana, apreciándose en ambos lados viviendas unifamiliares-“.

(Se certifica a través de la misma el sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al imputado).

• Inicio de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Rubio, para su investigación con oficio Nº 20F26-1102-2.006.

• Reconocimiento Médico Legal Nº 322, de fecha 01.06.2.006 suscrito por el Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, Experto Profesional III, en el Área de Ciencias Forenses, donde deja constancia del resultado de dicho reconocimiento, practicado a la adolescente LUZ ANGELA BARRERA GARCÍA, el cual dice lo siguiente; “1.- EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO PRESENTA FERULA DE YESO ANTE-BRAZO PALMAR POR FISURA EN EPIFISIS RADIAL, SEGÚN RX. DE MUÑECA AP-LAT. 2.- EN MIEMBRO INFERIOR EQUIMOSIS PEQUEÑAS EN AMBOS MUSLOS. TIEMPO DE CURACIÓN: (21) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: (21) DÍAS.

(Se certifica a través del presente informe médico que la adolescente victima presentó lesión en el brazo derecho, la cual arrojo 21 dias de incapacidad, razón por la cual se acusa por el delito de Lesiones Graves).

• Acta de Investigación, de fecha 07.06.2.006 suscrita por el funcionario Agente José David Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; “-Se presentó en el despacho previa boleta de citación, el ciudadano QUIJADA MACUART MARCO ANTONIO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-15.881.036 nacido en fecha12.01.1.984 de 22 años de edad, con residencia en la Calle 17 entre Avenidas 11 y 12 Casa Sin Numero Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quién se le informo que por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, cursa investigación en su contra; de igual forma se verifico ante el sistema Integrado de Información Policial si el referido ciudadano presenta algún registro policial, siendo informado que no presenta antecedente alguno-“.

• Acta de Entrevista, de fecha 09.06.2.006 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, por la ciudadana Gladys Carolina Boada, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 13.821.628 nacida en fecha 23.01.1.978 de 27 años de edad, con residencia en la Avenida Principal de el Poblado Calle 04 Casa Sin Numero Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quién manifestó lo siguiente; “…Íbamos para la Barca que es una Tasca donde se baila, cuando llegamos el señor de seguridad le prohibió la entrada a mi amiga Angela Barrera García, por ser menor de edad ya que tiene diecisiete años…, yo le dije al muchacho que iba hablar con el dueño de la Tasca porque lo distingo para ver si la dejaban pasar a mi amiga…, él nos dijo que no íbamos a entrar y me empujo y mi amiga se metió y la tumbo al piso y se lesionó le brazo derecho…”.

• Copia Fotostática del Registro de Nacimiento Nº 12635639, expedida en la Notaría Unica de Ziparquira Cundinamarca Colombia, a nombre de la adolescente Luz Angela Barrera García.

• Acta de Declaración de Imputado, de fecha 24.01.2.007 rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano Marco Antonio Quijada Macuart, ya identificado en autos anteriores por ser la persona investigada en el presente caso, quién manifestó lo siguiente; “…Eso fue un sábado yo estaba trabajando en la Discoteca…, después llegaron estas señoritas y yo como norma de la discoteca, les pido la cédula de identidad porque no dejamos entrar menores de edad a la discoteca…, una me da la cédula normal y estaba bien cuando le pido la cédula a la otra me dice que no la tiene porque es colombiana…, noto que las dos vienen en estado de ebriedad y como no deje pasar a la que no tenía cédula, la señora se puso grosera conmigo…, agarro la puerta y dijo que si ella no pasaba más nadie…, le explique que en ese estado no podían entrar y que por colocarse grosera con los de seguridad lo más seguro era que iban a formar problema adentro…, yo estoy hablando con las muchachas y había gente para entrar a la discoteca, le dije señora me da un permiso y cuando estoy abriendo la puerta me agarro un brazo, le dije señora cálmese y le sujete los dos brazos…, fue cuando la chiquita me empezó agredir, mi otro compañero de seguridad había entrado al local, la más alta comenzó agredirme y me rasguño la cara, me fui hacia donde esta la reja y en ese momento me la quito de encima y había una acera y la muchacha dio un traspiés en la acera y se cayo…, la chiquita me rompió la camisa y me empieza a rasguñar los brazos, la otra muchacha se paro del suelo y se me tiro encima y me estaban dando patadas y golpes en la cara…, ellas venían acompañadas de dos muchachos y ellos se vinieron a este lado y me eché hacia atrás y se cayeron, la grande le cayo a la chiquita…, fue allí cuando cerré la reja de la discoteca y ella se pararon y siguieron agrediéndome, después llamaron a la policía y cuando ellos llegaron se llevaron a la colombiana y a la otra no…, después la policía la soltó y llegaron nuevamente al negocio fue cuando vi a la chiquita con una venda en el brazo y se fueron otra vez…, ellas esperaron hasta el lunes para colocar la denuncia ya que ese día por estar en estado de ebriedad no la pudieron colocar…”.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.-DE LAS TESTIMONIALES

EXPERTOS:
1. Del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera el Reconocimiento Medico Legal N° 322, de fecha 01.06.2.006, practicado a la adolescente LUZ ANGELA BARRERA GARCÍA.

2. Del Agente JOSÉ DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios quién suscribió la inspección Nº 215 de fecha 29.05.2.006, practicada e el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser los funcionarios investigadores del presente asunto.

3. Del Agente ANGEL OREJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios quién suscribió la inspección Nº 215 de fecha 29.05.2.006, practicada e el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser los funcionarios investigadores del presente asunto.

VICTIMA:
4. De la adolescente LUZ ANGELA BARRERA GARCÍA, colombiana indocumentada nacida en fecha 28.02.1.989 de 17 años de edad, con residencia en el Canal Urbanización de los Policías Casa Sin Numero Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la victima del presente asunto.

TESTIGOS:

5. De la ciudadana GLADYS CAROLINA BOADA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 13.821.628 nacida en fecha 23.01.1.978 de 27 años de edad, con residencia en la Avenida Principal de el Poblado Calle 04 Casa Sin Numero Rubio Municipio Junín Estado Táchira; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora que presencio como se suscitaron los hechos.


DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1. Reconocimiento Medico Legal N° 322, de fecha 01.06.2.006 suscrito por el Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, practicado a la adolescente LUZ ANGELA BARRERA GARCÍA.

2. Inspección Nº 215, de fecha 29.05.2.006 suscrita por los funcionarios Agentes José David Sandoval y Angel Orejuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio.

3. Copia del Registro de Nacimiento N° 12635639, perteneciente a la adolescente Luz Angela Barrera García; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, queda en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: SALOMON FIGUEREDO OROZCO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No salir de la jurisdicción del Estado y 3.- No tener contacto con la victima.

Se exonera al acusado MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia d Orituco, Estado Guarico, nacido el día 12 de Enero de 1.984, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.881.036, teléfono: 0412-4280451 y 0276-5170619, residenciado en Sector San Martín, calle 17 entre avenidas 11 y 13 N° 11-14, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
A.-DE LAS TESTIMONIALES

EXPERTOS:
1. Del Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera el Reconocimiento Medico Legal N° 322, de fecha 01.06.2.006, practicado a la adolescente LUZ ANGELA BARRERA GARCÍA.

2. Del Agente JOSÉ DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios quién suscribió la inspección Nº 215 de fecha 29.05.2.006, practicada e el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser los funcionarios investigadores del presente asunto.

3. Del Agente ANGEL OREJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios quién suscribió la inspección Nº 215 de fecha 29.05.2.006, practicada e el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser los funcionarios investigadores del presente asunto.

VICTIMA:
4. De la adolescente LUZ ANGELA BARRERA GARCÍA, colombiana indocumentada nacida en fecha 28.02.1.989 de 17 años de edad, con residencia en el Canal Urbanización de los Policías Casa Sin Numero Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la victima del presente asunto.

TESTIGOS:

5. De la ciudadana GLADYS CAROLINA BOADA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 13.821.628 nacida en fecha 23.01.1.978 de 27 años de edad, con residencia en la Avenida Principal de el Poblado Calle 04 Casa Sin Numero Rubio Municipio Junín Estado Táchira; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora que presencio como se suscitaron los hechos.


DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1. Reconocimiento Medico Legal N° 322, de fecha 01.06.2.006 suscrito por el Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, practicado a la adolescente LUZ ANGELA BARRERA GARCÍA.

2. Inspección Nº 215, de fecha 29.05.2.006 suscrita por los funcionarios Agentes José David Sandoval y Angel Orejuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio.

3. Copia del Registro de Nacimiento N° 12635639, perteneciente a la adolescente Luz Angela Barrera García; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia d Orituco, Estado Guarico, nacido el día 12 de Enero de 1.984, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.881.036, teléfono: 0412-4280451 y 0276-5170619, residenciado en Sector San Martín, calle 17 entre avenidas 11 y 13 N° 11-14, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: SALOMON FIGUEREDO OROZCO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No salir de la jurisdicción del Estado y 3.- No tener contacto con la victima.
QUINTO: Se exonera al acusado MARCO ANTONIO QUIJADA MACUART del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 10:45 horas de la mañana.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA