REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001536
ASUNTO : SP11-P-2007-001536


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado CHARLY JULIAN MORALES VILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13 de agosto de 1974, de 32 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Morales (v) y de Gloria Aidee Villa de Morales (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.953.577, casado, de profesión u oficio transportista, teléfono: 0416-4201700, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle 1 N° 1-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Mancera Agudelo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el domingo 15 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 3:40 horas, referidos en el Acta Policial N° 1502JULIO07 de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios JAVIER TORRES PEÑALOZA y ROGER DURAN, adscritos al Comando Policial Comisaría San Antonio del Estado Táchira, cuando realizando labores de patrullaje por el sector de la zona comercial, específicamente entre la carrera 10 con calle 4 y 5 de la zona comercial, frente a la Tasca Hawai, fueron llamados por un ciudadano quien se encontraba sangrando en la parte derecha de la cabeza, informándoles que un sujeto lo había agredido con una botella, en el momento en que se encontraba administrando la Tasca; asimismo les señaló al sujeto que se encontraba en la parte externa del local. Procedieron a intervenirlo policialmente y quedó identificado como CHARLY JULIAN MORALES VILLA, quedando detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Procedieron a trasladar al agraviado RANDY RAFAEL MANCERA AGUDELO hasta el hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien fue atendido por el médico de guardia, diagnosticándosele herida en la región del pabellón auricular simple y a tomársele la correspondiente denuncia a la víctima y entrevista al testigo WILLIAM ALEXANDER SOTO QUINTERO.
Conjuntamente con la referida Acta N° 1502JULIO07, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; Denuncia de RANDY RAFAEL MANCERA AGUDELO, en su condición de victima; Entrevista efectuada al ciudadano WILLIAM ALEXANDER SOTO QUINTERO, quien refiere sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso; Constancia Médica expedida por el médico de guardia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, dejando constancia que RANDY MANCERA presenta herida en región de pabellón auricular simple; y, Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RANDY RAFAEL MANCERA AGUDELO, informando el médico forense, según oficio N° 531, fechado 16/07/2007, que: Presenta leves heridas incisas superficiales, de un centímetro (1 cm) de largo, en el pabellón auricular derecho y en la región lateral derecho del cuello, causadas con fragmentos de objeto cortante. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 03 de marzo de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001536 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado CHARLY JULIAN MORALES VILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13 de agosto de 1974, de 32 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Morales (v) y de Gloria Aidee Villa de Morales (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.953.577, casado, de profesión u oficio transportista, teléfono: 0416-4201700, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle 1 N° 1-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Mancera Agudelo; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado y su Defensora Pública Abg. Aída Fabiana Reyes. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CHARLY JULIAN MORALES VILLA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Mancera Agudelo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado CHARLY JULIAN MORALES VILLA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Aída Fabiana Reyes quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano CHARLY JULIAN MORALES VILLA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Mancera Agudelo. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.-Testimonio del Testigo Experto el Médico Forense Rolando J. Rojo Lobo, quien suscribe EXAMEN MEDICO FORENSE OFICIO N° 533, de fecha 16 de julio de 2007, quien informa que el ciudadano Morales Villa Charles Julian, NO PRESENTA LESIONES FISICAS EVIDENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
2.- Testimonio del Testigo Experto el Médico Forense Rolando J. Rojo Lobo, quien suscribe EXAMEN MEDICO FORENSE OFICIO N° 531, de fecha 16 de julio de 2007, quien informa que el ciudadano Mancera Agudelo Randy Rafael, PRESENTA LEVES HERIDAS INCISAS SUPERFICIALES DE UN CENTIMETRO DE LARGO, EN EL PABELLON AURICULAR DERECHO Y EN LA REGION LATERAL DERECHA DEL CUELLO, CAUSADA POR FRAGMENTOS DE OBJETO CORTANTE, SIN INCAPACIDAD.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de los Funcionarios policiales CABO SEGUNDO 1833 TORRES PEÑALOZA JAVIER, DISTINGUIDO 1083 ROGER DURAN adscritos a la Comisaría de San Antonio, Estado Táchira, donde explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la detención del ciudadano mencionado.
2.- Testimonio del ciudadano MANCERA AGUDELO RANDY RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 13.131.677.
3.- Testimonio del ciudadano SOTO QUINTERO WILLIAM ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 11.024.978

DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 533 de fecha 16/07/2007 suscrito por el Médico Forense Dr. Rojo Lobo, quien informa que el ciudadano Morales Villa Charles Julian, NO PRESENTA LESIONES FISICAS EVIDENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 531 de fecha 16/07/2007 suscrito por el Médico Forense Dr. Rojo Lobo, quien informa que el ciudadano Mancera Agudelo Randy Rafael, PRESENTA LEVES HERIDAS INCISAS SUPERFICIALES DE UN CENTIMETRO DE LARGO, EN EL PABELLON AURICULAR DERECHO Y EN LA REGION LATERAL DERECHA DEL CUELLO, CAUSADA POR FRAGMENTOS DE OBJETO CORTANTE, SIN INCAPACIDAD; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.



Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano CHARLY JULIAN MORALES VILLA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

• Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• No tener contacto con la víctima.
• Obligación de comparecer a la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.



CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CHARLY JULIAN MORALES VILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13 de agosto de 1974, de 32 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Morales (v) y de Gloria Aidee Villa de Morales (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.953.577, casado, de profesión u oficio transportista, teléfono: 0416-4201700, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle 1 N° 1-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Mancera Agudelo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CHARLY JULIAN MORALES VILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13 de agosto de 1974, de 32 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Morales (v) y de Gloria Aidee Villa de Morales (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.953.577, casado, de profesión u oficio transportista, teléfono: 0416-4201700, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle 1 N° 1-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Mancera Agudelo; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado CHARLY JULIAN MORALES VILLA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de marzo de 2008, hasta el 03 de junio de 2008; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No tener contacto con la víctima y 3.- Obligación de comparecer a la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. QUINTO: SE FIJA para el día miércoles 04 de Junio de 2.008 a las 09:00 horas de la mañana la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Quedan notificadas las partes presentes. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA