REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000679
ASUNTO : SP11-P-2007-000679


RESOLUCION
IMPUTADOS: ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la Tarjeta de Identificación N° 1.090.400.686, de estado nacido el día 21-12-1987, de 19 años de edad, obrero, hijo de Julio César Angarita y Yolita Abreo Garzón, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de Las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira.

Visto que desde el día 26 de Febrero del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, antes identificados, no se han presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en el Acta Policial inserta al folio 02, el día 21 de Marzo de 2007, cuando funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Ureña Estado Táchira, dejaron constancia que ese día, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando recibieron reporte del Comando donde se les informaba que en esa sede policial se encontraba una ciudadana de nombre DORA RIVERA, quien manifestó que su ex novio la había agredido físicamente, por lo que se trasladaron hasta el Comando y la denunciante les indicó la dirección donde podían localizar a su agresor. Una vez en el sitio y en compañía de la víctima, les señaló a un ciudadano con el cual se dialogó y se le explicó el motivo de su traslado al Comando Policial, quien sin oponer resistencia fue trasladado donde quedó identificado como ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, informándole que quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, respetándose su integridad física.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó, conjuntamente con la referida Acta Policial: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE; Constancia de Lectura de Derechos del Imputado; Acta Policial suscrita por el funcionario policial VICTOR ALMEIDA (f.8); Informe Médico suscrito por el Dr. Alonzo Rivera.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:
• Al folio dos de las actuaciones, corre inserta el Acta Policial N° 2105MAR07, de fecha 21-03-2007, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los referidos imputados.
• Al folio 03 corre inserta Acta de Denuncia de fecha 21 de Marzo de 2007, interpuesta por la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE.
• En fecha 23 de Marzo de 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal califico la flagrancia en contra del ciudadano ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE; en esa misma audiencia, se le decretó el trámite del Procedimiento Especial por considerar el Juzgador de ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público aún debía continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta, y por último, se le otorgó MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD contra el imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, quien queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada cinco (5) días. 2) Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física y/o verbalmente.

• A los folios 27 al 29, ambos inclusive corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentado en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante el cual acusa al imputado ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE.
• En fecha 22 de Mayo de 2007, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 12 de Junio de 2007. Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma para el día 04 de Junio de 2007, porque no hubo despacho ya el ciudadano Juez de este Tribunal se encuentra asumiendo su cargo como Juez Superior de la Corte de Apelaciones. Llegado el día 04-07-2007, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado y la Victima, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, y la Defensora, quedando nuevamente para el día 17 de Septiembre del 2.007, llegando ese día se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado y la Victima fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 11 de Octubre de 2007. Llegado ese día (11-10-2007), no hubo despacho por cuanto la Abg. Gloria Amparo Perico se encuentra de permiso según aprobación en Oficio N° 1084, fijandose nuevamente para el día 08 de Noviembre del 2.007 llegando ese día se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado y la Victima fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 13 de Diciembre de 2007, llegando ese día se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado y la Victima, por lo que se difirió la audiencia, el Tribunal ordenó a la Oficina de Alguacilazgo mediante el Oficio 1C-3627-07, el RECORD DE PRESENTACIÓN, del imputado recibiéndose en fecha 14 de Enero de 2008, Oficio N° ALG-002-08, proveniente de dicha oficina (f.73) donde informan que el ciudadano ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, tiene su última presentación el día 17-04-2007.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE, así como la convicción para estimar que el imputado ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, es el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO; pues de las boletas de citación se observa que la dirección aportada por éste no existe, ni lo conoce por la zona, circunstancias que ponen en evidencia que el referido imputado actuó de mala fe al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, porque señalaron al Tribunal una dirección falsa y en un lugar donde nadie los conoce.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 23 de marzo del 2.007 al ciudadano ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la Tarjeta de Identificación N° 1.090.400.686, de estado nacido el día 21-12-1987, de 19 años de edad, obrero, hijo de Julio César Angarita y Yolita Abreo Garzón, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de Las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la Tarjeta de Identificación N° 1.090.400.686, de estado nacido el día 21-12-1987, de 19 años de edad, obrero, hijo de Julio César Angarita y Yolita Abreo Garzón, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de Las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO



ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA