REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000993
ASUNTO : SP11-P-2008-000993


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO
DEFENSORA: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ

DE LOS HECHOS
El día 14 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en un punto de control móvil en el sector el Diamante, específicamente a 30 metros de la estación de servicio Apolo 11, vía que conduce Bramon Delicias, Estado Táchira, visualizaron un vehículo marca Fiat, modelo siena, color blanco, uso público, servicio taxi, placa FV-354T, que se aproximaba a alta velocidad hacía el referido punto de control móvil, por lo que se procedió a dar la voz de alto, quien se identifico como: MANUEL RICARDO BERBERSI DE CARO. Al efectuarle la inspección al vehículo en mención, detectaron que en la parte trasera específicamente en el porta maletas, se encontraba la cantidad de seis (06) recipientes plásticos de color azul con capacidad aproximadamente (30) litros cada una llenas, para un total de ciento (180) litros de presunto combustible denominado gasolina. En vista de que se encontraba en un presunto delito de contrabando de combustible, procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión.-

De las diligencias practicadas:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado, 15 de Marzo de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Enero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.387, soltero, hijo de Manuel Berbesí (v) y Estela De Caro (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Urbanización Cumbres Andina, sector 2, calle 11, casa 298, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando que no, siendo designada la Defensor Público Penal Abogado Nelly León Ramírez, quien estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado BERBESI DE CARO MANUEL RICARDO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogadas defensoras, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BERBESI DE CARO MANUEL RICARDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar. Seguidamente el imputado MANUEL RICARDO BERBESÍ libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Quien les habla Manuel Berbesí, yo compré mi vehículo y se cargaba la gasolina, no voy a mentir, lo que ocurrió es que por las circunstancias personales de mis estudios, soy estudiante universitario estudio en el Iuti y me gradúo después de semana Santa y para poder pagar mi tesis de grado me impulso la forma de buscar mas dinero, soy único hijo, el vehículo lo tengo financiado, mas que todo fue por la universidad, yo tenía un taxi y me lo habían robado, estudio tecnología automotriz, mi mamá no puede trabajar y mi papá es obrero, el mismo Guardia me dijo que había caído por bobo porque subí cuando no tenía que subir y menos en un operativo de semana santa, es todo”. El Ministerio Público, la defensa y La Juez no tienen preguntas para el imputado. Acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Nelly León Ramírez, quien expuso: “Oída la manifestación de mi defendido quien ha sido sincero con el Tribunal, en este estado me opongo a la solicitud de privación por cuanto se le pudiese dar una medida cautelar sustitutiva a la privación, ya que estamos en presencia de un estudiante, no tiene antecedentes, es una persona trabajadora, el hecho que sea la primera vez que comete este delito, sabemos que la justicia debe actuar pero e le pudiera dar una oportunidad por ser primario y mas cuando ha sido sincero con el Tribunal y ha explicado las circunstancia del hecho, solicito se le otorgue una medida cautelar para poder culminar sus estudios y pasantía, finalmente solicito copia de la audiencia del acto de hoy, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron visualizaron un vehículo marca Fiat, modelo siena, color blanco, uso público, servicio taxi, placa FV-354T, que se aproximaba a alta velocidad hacía el referido punto de control móvil, por lo que se procedió a dar la voz de alto, quien se identifico como: MANUEL RICARDO BERBERSI DE CARO. Al efectuarle la inspección al vehículo en mención, detectaron que en la parte trasera específicamente en el porta maletas, se encontraba la cantidad de seis (06) recipientes plásticos de color azul con capacidad aproximadamente (30) litros cada una llenas, para un total de ciento (180) litros de presunto combustible denominado gasolina presuntamente de Contrabando Agravado de Extracción.

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP-072, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
2. Acta de Dictamen Pericial Químico Nro. CO-L-C-1-DIR-DQ-2008/1037, corre inserta en los folios de 19 al 24, suscrito por el CAP. (GNB) PEDRO JAVIER ZAMBRANO, en le que deja constancia de la muestra dio como resultado combustible (GASOLINA).
3. Dictamen Pericial, de fecha 14de marzo de 2008, practicado por EUGENIO A. PARRA F., corre inserta en los folios del 24 al 26, en que deja constancia que el combustible retenido representa la cantidad de 180 litros.
Reseña Fotográfica del procedimiento efectuado, de fecha 14 de marzo de 2008, corre inserta en el folio 27.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, esta señalado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 8 9, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada och0 (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio. 2.- Presentar constancia de estudio. 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán ser venezolanas, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal y presentar un Balance Personal donde se evidencia devengar ingresos iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto sea materializada la medida otorgada, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Enero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.387, soltero, hijo de Manuel Berbesí (v) y Estela De Caro (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Urbanización Cumbres Andina, sector 2, calle 11, casa 298, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 8 9, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada och0 (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio. 2.- Presentar constancia de estudio. 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán ser venezolanas, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal y presentar un Balance Personal donde se evidencia devengar ingresos iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto sea materializada la medida otorgada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA