REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000975
ASUNTO : SP11-P-2008-000975


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JAIMES PÉREZ DUQUE y JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 14 de Marzo del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: , JAIMES PÉREZ DUQUE y JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA,, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial de fecha 13 de marzo de 2008, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, dejan constancia que siendo las 08:15 horas de la noche, cuando circulaban por la vía principal del aeropuerto de San Antonio, específicamente a la altura de la entrada del Cementerio Jardines de San Antonio, visualizaron a dos personas del sexo masculino fomentando una riña en la vía pública, por lo que procedieron a interceptarlos, observando que los mismos se encontraban en estado embriaguez, observando que presentaban hematomas y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, por lo que procedieron a su detención preventiva, quedando identificados como JAIME PÉREZ DUQUE y JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día viernes 14 de marzo de 2008, siendo las 04:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JAIMES PÉREZ DUQUE, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.483.549, soltero, hijo de Gonzalo Pérez (F) y de Carmen Duque (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia establecida (vive en la calle) y JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 31 de Julio de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.152.318, soltero, hijo de Pedro Pablo Silva (V) y de Balbina de Silva (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia establecida (vive en la calle). Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no nombrándoles al efecto al Abg. Nelly León Ramírez, Defensor Publico Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados JAIMES PÉREZ DUQUE y JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JAIMES PÉREZ DUQUE si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Así mismo se le pregunto al imputado JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nelly León Ramírez y cedida expuso: “Ciudadano juez dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos , JAIMES PÉREZ DUQUE y JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA,, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

Corre inserto a los folios seis y siete de las actuaciones, informe médico de los ciudadanos Jairo Silva y Jaime Pérez, en el que el medico tratante diagnosticó hematomas en diferentes partes del cuerpo e intoxicación etílica para ambos ciudadanos.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- asistir a charlas en Alcohólicos Anónimos y traer constancia de su asistencia mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos, JAIMES PÉREZ DUQUE y JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA, DEBE SER CALIFICADO COMO FLAGRANTE, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; JAIMES PÉREZ DUQUE, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.483.549, soltero, hijo de Gonzalo Pérez (F) y de Carmen Duque (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia establecida (vive en la calle) y JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 31 de Julio de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.152.318, soltero, hijo de Pedro Pablo Silva (V) y de Balbina de Silva (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia establecida (vive en la calle), en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, JAIMES PÉREZ DUQUE y JAIRO JOSUÉ SILVA PEDRAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- asistir a charlas en Alcohólicos Anónimos y traer constancia de su asistencia mensualmente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las boletas de libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:50 horas de la tarde.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA