REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002019
ASUNTO : SP11-P-2007-002019


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002019, seguida por el Fiscal Veintiséis del Ministerio, contra el ciudadano JAIRO MACIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Baraya, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 20 de julio de 1951, de 55 años de edad, hijo de Lucinda Macias (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 14.979.098, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de la bomba de la redoma de aguas calientes, rancho de tabla, Aguas Calientes, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.V.

Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de agosto de 2007, cuando mediante denuncia común signada en expediente No. H-468.272 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, por parte de la ciudadana LISBETH MATILDE VILLAMIZAR DE CHACÓN, en su condición de representante legal de la niña K.D.Ch.V. (cuyo nombre se omite por razones de ley), en virtud de que la referida niña había sido tocada en sus partes intimas por un ciudadano quien se encontraba en las instalaciones del Hotel Aguas Calientes, específicamente en el área de la piscina y quien labora en ese lugar como encargado de mantenimiento.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día jueves 13 de marzo de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002019 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado JAIRO MACIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Baraya, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 20 de julio de 1951, de 55 años de edad, hijo de Lucinda Macias (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 14.979.098, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de la bomba de la redoma de aguas calientes, rancho de tabla, Aguas Calientes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Aceo Caicedo; la Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, el imputado y su Defensor Público Abg. Roció Mundraín. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JAIRO MACIAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.V., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JAIRO MACIAS de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Roció Mundraín, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JAIRO MACIAS, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.V. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JAIRO MACIAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la defensora pública Abg. Roció Mundraín y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito ampliar el régimen de presentación de mi defendido a treinta días, solicito copia del acta, es todo.”


-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAIRO MACIAS, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.V., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conjuntamente con la denuncia, el Ministerio Público consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Partida de Nacimiento correspondiente a la niña K.D.Ch.V, en la que consta que nació el día 25 de diciembre del año 2000, contado para la fecha con seis (6) años de edad.
2.- Acta de entrevista realizada a la niña K.D.Ch.V. (se omite el nombre por razones de ley), quien manifestó como sucedieron los hechos y ratifica lo manifestado por su progenitora.
3.- Inspección en el sitio de los acontecimientos.
4.- Acta de Investigación Penal, en la cual el funcionario actuante CIRO JOSÉ CARRILLO GARCÍA estando en el sitio, según los hechos explanados por la víctima, fueron atendidos por la recepcionista del Hotel Aguas Calientes, quien se identificó como María Emilia Vega Mendoza, manifestando que desconocía los hechos investigados y que la persona requerida no se encontraba ya que su turno había terminado, motivo por el cual les suministro a la comisión los datos personales del mismo, los cuales fueron corroborados. Posteriormente la comisión se trasladó a la dirección de habitación del señalado por las victimas, él cual no fue localizado; horas mas tarde, recibieron llamada telefónica de una persona anónima quien les refirió que el ciudadano en cuestión se encontraba en las adyacencias de la redoma del sector Aguas Calientes, motivo por el cual se trasladaron al lugar y efectivamente localizaron al hoy imputado quien se identificó como JAIRO MACÍAS, dejando constancia que se encontraba golpeado, motivo este por lo que fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral de la localidad para realizársele chequeo médico y fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
5.- Constancia de lectura de derechos al Imputado.
6.- Acta de entrevista al ciudadano Virgilio José Chacón Maldonado en la que dejó constancia que la madre de su hija, la niña K.D.Ch.V, se dirigió a San Antonio para llevar a su niña al Médico Forense pero estaba cerrado el consultorio

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.V. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:
1.-DR. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera el Reconocimiento Médico Legal N° 643, de fecha 30-08-2007, practicado a la niña K.D.C.V.

2.-Del Detective CIRO CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién suscribió la inspección Nº 277 de fecha 25-08-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto.

3.-Del Agente JOHAN NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién suscribió la inspección Nº 277 de fecha 25-08-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto.



VICTIMA:
4.- De la niña KDCV, venezolana, nacida en fecha 25-12-2000 de 06 años de edad, con residencia en la calle 0, casa N° 01-58, sector aguas calientes Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la victima del presente asunto.
5.- De la ciudadana LISBETH MATILDE VILLAMIZAR DE CHACÓN, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-13.854.851 nacida en fecha 14-04-1984, de 26 años de edad, residenciada en la calle 0, casa N° 01-58, sector aguas calientes Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la madre de la victima del presente asunto.

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


1. Reconocimiento Médico Legal N° 643 de fecha 30-08-2007 suscrito por el Dr. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, practicado a la niña K.D.C.V.

2. Inspección Nº 277, de fecha 25-08-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ureña.


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal, siendo sancionado con prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable a JAIRO MACIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Baraya, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 20 de julio de 1951, de 55 años de edad, hijo de Lucinda Macias (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 14.979.098, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de la bomba de la redoma de aguas calientes, rancho de tabla, Aguas Calientes, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.V., se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 250, así como lo establecido en el artículo 253 en donde insta al Juzgador que cuando la pena en su termino medio no exceda de tres años, lo precedente como lo es en el caso sub. Indice es que se le MANTIENE al acusado JAIRO MACIAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2007. Y se acuerda ampliar el Régimen de Presentación del acusado a 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.

Se exonera al acusado JAIRO MACIAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JAIRO MACIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Baraya, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 20 de julio de 1951, de 55 años de edad, hijo de Lucinda Macias (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 14.979.098, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de la bomba de la redoma de aguas calientes, rancho de tabla, Aguas Calientes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.V.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:
1.-DR. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera el Reconocimiento Médico Legal N° 643, de fecha 30-08-2007, practicado a la niña K.D.C.V.

2.-Del Detective CIRO CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién suscribió la inspección Nº 277 de fecha 25-08-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto.

3.-Del Agente JOHAN NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién suscribió la inspección Nº 277 de fecha 25-08-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto.



VICTIMA:
4.- De la niña KDCV, venezolana, nacida en fecha 25-12-2000 de 06 años de edad, con residencia en la calle 0, casa N° 01-58, sector aguas calientes Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la victima del presente asunto.
5.- De la ciudadana LISBETH MATILDE VILLAMIZAR DE CHACÓN, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-13.854.851 nacida en fecha 14-04-1984, de 26 años de edad, residenciada en la calle 0, casa N° 01-58, sector aguas calientes Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la madre de la victima del presente asunto.

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


1. Reconocimiento Médico Legal N° 643 de fecha 30-08-2007 suscrito por el Dr. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, practicado a la niña K.D.C.V.

2. Inspección Nº 277, de fecha 25-08-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ureña.


TERCERO: SE CONDENA al acusado JAIRO MACIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Baraya, Huila, República de Colombia, nacido en fecha 20 de julio de 1951, de 55 años de edad, hijo de Lucinda Macias (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 14.979.098, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado detrás de la bomba de la redoma de aguas calientes, rancho de tabla, Aguas Calientes, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña K.D.C.V. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JAIRO MACIAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2007. Y se acuerda ampliar el Régimen de Presentación del acusado a 30 días.
QUINTO: Se exonera al acusado JAIRO MACIAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 11:00 horas de la mañana.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA