REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000961
ASUNTO : SP11-P-2008-000961


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VALDERRAMA
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO

DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional GNAL MOGOLLON FLORES ROLANDO, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 10 de marzo de 2008, encontrándose de servicio de patrullaje, en el caserío denominado el Palotal, por el camino de las trochas (caminos verdes), con dirección hacia Colombia, aproximadamente 20 metros de la línea fronteriza, del rio Táchira, observo que venían dos camiones uno de color rojo y otro de color blanco, los cuales detuvo para solicitarle la correspondiente documentación, presumiendo que los mismos se dirigían a territorio Colombiano, por el delito de extracción y contrabando de gasolina, procedió a la retención de un vehículo camión 750, color rojo placas 15LEAE, tipo cava, era conducido por MARCO ALFONSO HERRERA, y un vehículo camión F-7000, de color blanco, placas 96R-GWA, era conducido por el ciudadano LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VALDERRAMA, inspecciono los dos camiones constatando que los dos camiones contenían los dos tanques cada uno llenos de combustible denominado Gas-oil, procedió a la detención de los ciudadanos y posteriormente fueron llevados al Comando de la Guardia nacional, y puestos a la orden de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio público.

Al folio 03 y 04 riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional GNAL MOGOLLÓN FLORES ROLANDO.

Al folio 05 riela Constancia de retención de vehículos, realizada por la Guardia nacional.

Al folio 06 riela Acta de revisión de Vehículos realizada por la Guardia nacional.

Al folio 07 riela Constancia de retención de vehículos, realizada por la Guardia nacional.

Al folio 08 riela Acta de revisión de Vehículos realizada por la Guardia nacional.

Al folio 24 y 25 riela reseña fotográfica de los vehículos retenidos.

DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles 12 de Marzo de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido 17-01-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.288.208, casado, hijo de Josefa Valderrama (v) y de Jesús María Sánchez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0788708, residenciado en la carrera 11 N° 1-65 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, dirección de su abogado privado José Gregorio Guerrero Carreño , y MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Saravena, Arauca, nacido en fecha 14-10-1980, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N°-88.030.814, soltero, hijo Marcos Herrera (v) y de Teresa Contreras (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0412-0681402, residenciado en calle 8, entre avenida Venezuela y carrera 3 Edificio JM oficina 103 San Antonio estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, que sus defensores privados eran Abg. José Nicolás Rodríguez y Abg. José Gregorio Guerrero Carreño, inscritos en el sistema iuris, quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VALDERRAMA Y MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse vencidas las presentes actuaciones, dejo a su criterio el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• Solicito sean enviadas copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que apertura una investigación a los funcionarios actuantes por encontrarse vencidas las mismas.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto expusieron: “le cedemos el derecho de palabra a nuestro defensor, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Nicolás Rodríguez y cedida expuso: “Visto y analizadas las actas de aprehensión se puede observar que mis defendidos fueron detenidos el día 10 de marzo a las 09:00 horas de la mañana, así mismo riela oficio al folio 01 de la Fiscalía 24 del Ministerio público donde se indica claramente que fueron presentados en ese despacho el día 12-03-08 alas 12:00 horas del mediodía, lo cual significa que se vulnero el lapso de las cuarenta y ocho horas que tienen el Ministerio público para presentarlos ante el Tribunal respectivo, por cuanto fue presentado el 12-03-08 a la 01:25 horas de la tarde, violentándose lo establecido en la Constitución Nacional , en el Código Orgánico Procesal Penal para los efectos de su presentación, por lo cual solicito se le otorgue la libertad plena a mis defendidos y que las actuaciones sean remitidas al Despacho fiscal, a fin de determinar responsabilidades a que diera lugar, es todo..

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observo que venían dos camiones uno de color rojo y otro de color blanco, los cuales detuvo para solicitarle la correspondiente documentación, presumiendo que los mismos se dirigían a territorio Colombiano por el delito de extracción y contrabando de gasolina constatando que los dos camiones contenían los dos tanques cada uno llenos de combustible denominado Gas-oil.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y, a las propias declaraciones de la personas que intervinieron en el procedimiento se determina que la detención de los ciudadanos LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VALDERRAMA Y MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS, se dio debido a que los imputado de autos al realizarles la respectiva inspección pudieron constatar que los dos camiones contenían los dos tanques cada uno llenos de combustible denominado Gas-oil, no obstante a la narrativa arriba expuesta este Juzgador observa que los imputados de autos fueron aprehendidos el día 10 de Marzo de 2008, según se desprende de acta de Investigación Penal que riela al folio 03 de las actuaciones, así como también puede observar este Jurisdiscente que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido para el Ministerio público, es decir, fuera de las 48 horas establecidas en le artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima la Flagrancia por cuanto los mismos fue presentado fuera del lapso de las 48 horas, y en aras de garantizarle a los prenombrados ciudadanos sus derechos y garantías Constitucionales lo procedente es el caso Sub-iudice es desestimar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido 17-01-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.288.208, casado, hijo de Josefa Valderrama (v) y de Jesús María Sánchez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0788708, residenciado en la carrera 11 N° 1-65 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, dirección de su abogado privado José Gregorio Guerrero Carreño , y MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Saravena, Arauca, nacido en fecha 14-10-1980, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N°-88.030.814, soltero, hijo Marcos Herrera (v) y de Teresa Contreras (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0412-0681402, residenciado en calle 8, entre avenida Venezuela y carrera 3 Edificio JM oficina 103 San Antonio estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al imputado de autos se le ha violado derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho al Debido Proceso así como el derecho a la Libertad Individual debido a que los mismos fueron presentados fuera del lapso legal; es decir, fuera de las 48 horas ante el Juez de Control, es por lo que este Juzgador a fines de reestablecerles la su situación Jurídica declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido 17-01-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.288.208, casado, hijo de Josefa Valderrama (v) y de Jesús María Sánchez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0788708, residenciado en la carrera 11 N° 1-65 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, dirección de su abogado privado José Gregorio Guerrero Carreño , y MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Saravena, Arauca, nacido en fecha 14-10-1980, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N°-88.030.814, soltero, hijo Marcos Herrera (v) y de Teresa Contreras (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0412-0681402, residenciado en calle 8, entre avenida Venezuela y carrera 3 Edificio JM oficina 103 San Antonio estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido 17-01-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.288.208, casado, hijo de Josefa Valderrama (v) y de Jesús María Sánchez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0788708, residenciado en la carrera 11 N° 1-65 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, dirección de su abogado privado José Gregorio Guerrero Carreño , y MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Saravena, Arauca, nacido en fecha 14-10-1980, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N°-88.030.814, soltero, hijo Marcos Herrera (v) y de Teresa Contreras (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0412-0681402, residenciado en calle 8, entre avenida Venezuela y carrera 3 Edificio JM oficina 103 San Antonio estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, en favor de los ciudadanos: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VALDERRAMA Y MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS. Líbrese boleta de libertad a Politachira.
CUARTO: El tribunal acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones ante la Fiscalia Superior y al Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional a fin de que apertura una investigación a los funcionarios del Destacamento N° 11 encontrarse vencidas las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:45 horas de la tarde.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINETRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA