REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000958
ASUNTO : SP11-P-2008-000958


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ISMAEL PEÑARANDA
DEFENSOR: ABG. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-069, de fecha 10 de marzo de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la Unidad Canina y dependiente del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal uno, observaron cuando se acercó un vehículo marca Renault, modelo 19, año 2001, color blanco, placas PC-21044969-1, el cual era conducido por un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de SANABRIA GALVIS MIGUEL HERNAN, acompañado de un ciudadano que se identificó con una cédula de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° E-84.387.657, a nombre de FONTALVO MONTENEGRO GUSTAVO ANTONIO, seguidamente procedieron a solicitar información al funcionario José Ruiz adscrito a la ONIDEX de Peracal quien chequeó en el sistema las cédulas de identidad antes descritas y les informó que la primera se encontraba sin novedad y la segunda cedula registraba pero la condición de ingreso al país era presuntamente falsa ya que aparecía en el sistema como transeúnte y la misma era de residente, al presumir la existencia de uno de los delitos contra la fe pública procedieron a leerle los derechos del imputado y a informar al Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 11 de Marzo de 2008, siendo las 5:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ISMAEL PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de EL Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1956, de 51 años de edad, hijo de Amalia Peñaranda (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.374.489, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Brisas del Norte. Manzana 30, Interior 11, Cúcuta, República de Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Edison Ernesto González Franco, Defensor Privado; registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ISMAEL PEÑARANDA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Notificar al Cónsul de la República de Colombia de la detención del imputado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Edison Ernesto González Franco, quien expuso: “Con ocasión de la calificación de la flagrancia dejo al sabio criterio del ciudadano juez la calificación del mismo, con ocasión al procedimiento a seguir, me adhiero a la solicitado por el representante del Ministerio Publico por considerar que el mismo permite el desarrollo de una investigación integral y es mas garantista en cuanto a los derechos del imputado, y con relación a la privación preventiva de libertad con ocasión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Publico como Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, esta defensa considera que existiendo una ley especial como lo es la Ley Orgánica de identificación es ésta la que debe imperar a los fines de la precalificación jurídica, tomando como fundamento el carácter especial de la misma y sobre todo las circunstancias de la eventual pena que impone la citada disposición legal, máxime cuando existen principios rectores en el proceso penal, como la presunción de inocencia interpretación restrictiva de las normas en la fase que hoy nos ocupa por lo que esta defensa considera que atinente todo evento y en caso de que el sabio criterio del ciudadano juez disienta del de este humilde defensor le sea concedida a mi defendido un medida cautelar sustitutiva de privación de libertad pues, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, el cual era conducido por un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de SANABRIA GALVIS MIGUEL HERNAN, seguidamente procedieron a solicitar información al funcionario José Ruiz adscrito a la ONIDEX de Peracal quien chequeó en el sistema las cédulas de identidad antes descritas y les informó que la primera se encontraba sin novedad y la segunda cedula registraba pero la condición de ingreso al país era presuntamente falsa ya que aparecía en el sistema como transeúnte y la misma era de residente motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Al folio (5) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio (6) riela entrevista rendida por SANABRIA GALVIS MIGUEL HERNAN, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.125.034.
Al folio (12) riela Informe Médico de 10/03/08 realizado a Gustavo Antonio Fontalvo
Al folio (13) riela Experticia Nº 9700-062-156, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el Detective Nelson Alexis Albarracin Fonseca, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto concluyo el documento de identidad signado con el N° E-84.387.657 (referido a la cédula de identidad con la cual se identificó el aprehendido), corresponde a un documento FALSO y de USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2008 suscrita por el Inspector Jefe Lic. Felix Valero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ISMAEL PEÑARANDA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante es falso, igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ISMAEL PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de EL Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1956, de 51 años de edad, hijo de Amalia Peñaranda (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.374.489, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Brisas del Norte. Manzana 30, Interior 11, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ISMAEL PEÑARANDA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de presentar una persona venezolana, con domicilio en San Antonio del Táchira o San Cristóbal que se haga responsable del imputado, a quien se le verificará la dirección por intermedio de la oficina de Alguacilazgo, 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y 4.-No incurrir en delitos de la misma naturaleza, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ISMAEL PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de EL Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1956, de 51 años de edad, hijo de Amalia Peñaranda (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.374.489, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Brisas del Norte. Manzana 30, Interior 11, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ISMAEL PEÑARANDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de presentar una persona venezolana, con domicilio en San Antonio del Táchira o San Cristóbal que se haga responsable del imputado, a quien se le verificará la dirección por intermedio de la oficina de Alguacilazgo, 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y 4.-No incurrir en delitos de la misma naturaleza. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 horas de la tarde.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA