REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000884
ASUNTO : SP11-P-2008-000884


Visto el escrito presentado por la Abg. CARLOS JULIO USECHE, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el Artículo 460 del código Penal, actualmente en el Articulo 458, en perjuicio de CESAR ALEJANDRO SIERRA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En fecha 13/02/2001, se recibió una denuncia en C.I.C.P.C. de Ureña, del ciudadano CESAR ALEJANDRO SIERRA CONTRERAS, venezolano, C.I.V-12.816.561, soltero, de 25 años, de Ureña Estado Táchira, donde expone: “como a las 6:15 de la mañana me encontraba parado en la esquina del bloque N° 03 de la Urbanización Nueva Ureña, esperando la buseta cuando observe que venia un muchacho, me pregunto que si ya había pasado la buseta, y le conteste que no, él hizo como si fuera a seguir a lo que me voltee nuevamente vi cuando saco de Europa un arma blanca y se me acerco y me apunto con la misma y me dijo que le diera todo lo que tenia, fue cuando le di todo lo que tenia bajo amenaza con el arma blanca, el cual le di una pulsera de oro, un anillo de graduación, con un zafiro estrella de color azul y dentro del mismo estaba un koala con la chequera personal con su porta chequera y utensilios personales.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación de PERSONAS DESCONOCIDAS, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el Artículo 460 del código Penal, actualmente en el Articulo 458, en perjuicio de CESAR ALEJANDRO SIERRA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)