REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000185
ASUNTO : SP11-P-2008-000185


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ RAMÓN SULBARAN GUILLEN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Medellín Antioquia, nacido en fecha 09-03-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.540.754, soltero, hijo de Celsa Quintero (v) y de Alfonso Velandria (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3739523, residenciado en la Urbanización Nuevas Tienditas, Primera etapa, calle 06, casa Nro. 162, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a Una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana González Hernández Yolanda; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 08 de Septiembre de 2007, la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ YOLANDA, interpuso denuncia por ante la Policía de Ureña, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Iba bajando para mi casa y HENRY ALONSO VELANDRIA, llegó en moto y se me tiro por encima con ganas de atropellarme, y yo le dije, señor a usted que le pasa, yo le dije que lo iba a denunciar y el me dijo vamos a ver...” En fecha 26 de Septiembre de 2007, fueron recibidas por ante la Fiscalia del Ministerio Publico actuaciones.

Al folio 01, 02 , 03 y 04 riela escrito de Acusación, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
Al folio 08 riela denuncia formulada por la victima González Hernández Yolanda ante la Comisaría policial de Ureña.
Al folio 09 riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Ureña.
Al folio 11 riela Acta de Inspección, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio 12 riela Acta de Entrevista realizada a la victima González Hernández Yolanda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 12 de Marzo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Medellín Antioquia, nacido en fecha 09-03-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.540.754, soltero, hijo de Celsa Quintero (v) y de Alfonso Velandria (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3739523, residenciado en la Urbanización Nuevas Tienditas, Primera etapa, calle 06, casa Nro. 162, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su Defensor Público Abg. José Ramón Sulbaran Guillén, la victima González Hernández Yolanda. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a Una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana González Hernández Yolanda; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Ramón Sulbarán Guillén quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito ciudadano juez, le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la victima González Hernández Yolanda quien manifestó: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por el Defensor Público, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Medellín Antioquia, nacido en fecha 09-03-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.540.754, soltero, hijo de Celsa Quintero (v) y de Alfonso Velandria (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3739523, residenciado en la Urbanización Nuevas Tienditas, Primera etapa, calle 06, casa Nro. 162, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a Una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana González Hernández Yolanda. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1.- Funcionarios CIRO CARRILLO Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos.

TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ YOLANDA, cédula de identidad V- 22.673.176, victima en la presente causa.

DOCUMENTALES:
1.- DENUNCIA de fecha 08 de Septiembre de 2007, interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ YOLANDA, cédula de identidad V- 22.673.176, ante la Comisaría Policial de Ureña.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario CARRILLO GARCÍA CIRO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto deja constancia de la situación legal del imputado.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, NRO. 299, de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios CIRO CARRILLO Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 22 de octubre de 2007, por ante la Fiscalia octava del ministerio público, debidamente asistido por su defensor Público Gladys González de Barragán.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Medellín Antioquia, nacido en fecha 09-03-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.540.754, soltero, hijo de Celsa Quintero (v) y de Alfonso Velandria (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3739523, residenciado en la Urbanización Nuevas Tienditas, Primera etapa, calle 06, casa Nro. 162, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 12 de Marzo de 2008, hasta el 12 de Marzo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No tener contacto y prohibición de agredir física o verbalmente a la victima
3.- No salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del tribunal

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Medellín Antioquia, nacido en fecha 09-03-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.540.754, soltero, hijo de Celsa Quintero (v) y de Alfonso Velandria (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3739523, residenciado en la Urbanización Nuevas Tienditas, Primera etapa, calle 06, casa Nro. 162, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a Una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana González Hernández Yolanda, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:
1.- Funcionarios CIRO CARRILLO Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos.

TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ YOLANDA, cédula de identidad V- 22.673.176, victima en la presente causa.

DOCUMENTALES:
1.- DENUNCIA de fecha 08 de Septiembre de 2007, interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ YOLANDA, cédula de identidad V- 22.673.176, ante la Comisaría Policial de Ureña.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario CARRILLO GARCÍA CIRO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto deja constancia de la situación legal del imputado.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, NRO. 299, de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios CIRO CARRILLO Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 22 de octubre de 2007, por ante la Fiscalia octava del ministerio público, debidamente asistido por su defensor Público Gladys González de Barragán.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a Una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana González Hernández Yolanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado HENRY ALONSO VELANDRIA QUINTERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Marzo de 2008, hasta el 12 de Marzo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No tener contacto y prohibición de agredir física o verbalmente a la victima 3.- No salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del tribunal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas de la mañana.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA