REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001297
ASUNTO : SP11-P-2007-001297




Visto el escrito presentado por el ABG. YOLANDA ELENA PARADA, FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JESÚS LÓPEZ URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 2 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Jesús López Triana (v) y de Cecilia Uribe (v); titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.265, de estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado en la calle 15 Nº 16-60, Barrio Pinto salinas, san Antonio del Táchira , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:






HECHOS

En fecha 19/07/2207, funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destafront N° 11, deja constancia de que a las 07:30 de la mañana de ese mismo día, encontrándose en sus labores de patrullaje fronterizo en un vehículo militar por el sector Andrés Bello, calle 03, de San Antonio del Táchira, visualizo a 100 metros aproximadamente, un vehículo de las siguientes características: marca FORD, modelo FAIRLINE, tipo SEDAN, placas BN604T, color BLANCO, quien al percatarse de la presencia del funcionario Militar, acelero su vehículo dándose a la fuga, posteriormente se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a seguirlo logrando interceptarlo en la calle 05, Urb. Andrés Bello, identificando al ciudadano conductor como: JESUS LOPEZ URIBE, venezolano C.I.V- 14.974.265, RECIDENCIADO EN pinto salinas, CARRERA n° 14, casa 15-22, San Antonio del Táchira, procediendo a realizar la infección ocular al vehículo, detectando que el mismo posee Presuntamente un tanque adaptado con una capacidad de 120 litros, la cual trasladan al vehículo y a su conductor hasta el comando de la guardia, donde fue sustraído del vehículo la cantidad de 80 litros, de gasolina. El conductor en su acto a la detención que dicho vehículo pertenecía a una cooperativa de transporte y se dirigía hacer una carrera, y que además el vehículo tenia el tanque original.

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalia del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:


1-. ACTA DE INVESTIGACION: N° 366, de fecha 16/06/2007, suscrita por los funcionarios de la guardia Nacional.

2-. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19/06/2007, al ciudadano que manejaba el vehículo detenido.

3-. DICTAMEN PERICIAL: N° 375, de fecha 19/06/2007, suscrita por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

4.- ACTA DE ENTREGA: de fecha 11/09/2007, tramitada por el Fiscal del Ministerio Publico.


Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem.


DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA


De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.





Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. 2.- El Sobreseimiento de la presente causa a favor de JESÚS LÓPEZ URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 2 de mayo de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Jesús López Triana (v) y de Cecilia Uribe (v); titular de la cédula de identidad Nº V-14.974.265, de estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado en la calle 15 Nº 16-60, Barrio Pinto salinas, san Antonio del Táchira , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO (A)