REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000941
ASUNTO : SP11-P-2008-000941


RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Marzo de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALEXANDER GAFARO ALMEIDA y GLORIA ESPERANZA SANDOVAL NUNCIRA
DEFENSOR (A): ABG. NELLY LEÓN RODRIGUEZ

II
DE LOS HECHOS
El día 08 de Marzo de 2008, funcionarios Distinguido VILLAZMIL YENDER y Distinguido MONTAÑEZ FLORES CESAR, adscritos a la comisaría policial de san Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 horas de4 la noche se encontraban de servicio en la casilla policial de Palotal, cuando se acerco un ciudadano quien se negó aportar datos personales, informando que en la vía principal, calle 7 del barrio los Cujicitos, de Palotal parte baja dentro de una residencia se encontraba una pareja fomentando riña y agrediéndose entre ellas. Seguidamente se trasladaron al lugar donde llegando al lugar un niño de aproximadamente 7 a 8 años, señalo la vivienda, la puerta se encontraba abierta para el momento de la misma se escuchaban escándalo y palabras obscenas, procedieron a ingresar y se percataron que en una de las habitaciones se encontraban una persona de sexo masculino y una de sexo femenino, encima de la cama forcejeando, las dos con un arma blanca en las manos, procedieron a desapartarlos manifestando el ciudadano que la ciudadana lo quería agredir con el arma blanca, de igual manera la ciudadana manifestó la misma versión en contra del ciudadano, motivado que en el momento en que ingresaron a la habitación se encontraba la ciudadana encima del ciudadano pero agarrando con la mano derecha y forcejeando los dos con el cuchillo, procedieron a detenerlos preventivamente y trasladarlos a la comisaría policial de San Antonio quedando identificados como SANDOVAL NUNCIRA GLORIA ESPERANZA Y ALEXANDER GAFADO ALMEIDA, así mismo se retuvo un Arma Blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón con 11 centímetros de empuñadura para un total de aproximadamente 23 centímetros, siendo puestos a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Al folio 03 riela acta policial de fecha 08 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios funcionarios Distinguido VILLAZMIL YENDER y Distinguido MONTAÑEZ FLORES CESAR, adscritos a la comisaría policial de San Antonio.

Al folio 06 riela oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se le practique reseña policial a los imputados.

Al folio 07 riela oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al Arma Blanca incautada.

III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que hasta este momento ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias que determinan la aprehensión del imputado SANDOVAL NUNCIRA GLORIA ESPERANZA y ALEXANDER GAFARO ALMEIDA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público; por lo tanto, se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos conforme al citado artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado SANDOVAL NUNCIRA GLORIA ESPERANZA y ALEXANDER GAFARO ALMEIDA, a través de una investigación integral en la que pueda proponer, ante el despacho fiscal, diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SANDOVAL NUNCIRA GLORIA ESPERANZA y ALEXANDER GAFARO ALMEIDA, a lo que la defensa se opuso, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

En el presente caso y con base a las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado que tiene su trabajo estable en la región y una familia por la cual velar este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados 1.-Presentar una persona que se haga responsable de ellos 2.-Presentaciones al Tribunal cada ocho (08) días 3.-No tener contacto ni física ni verbalmente ninguno de los dos. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SANDOVAL NUNCIRA GLORIA ESPERANZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Colombia, nacida en fecha 05-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.399.135, soltera, hija de José Isidro Sandoval (v) y Rosa Nuncira (v), de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en Palotal, parte baja, barrio Los Cujitos, calle 7, casa s/n San Antonio, Estado Táchira; ALEXANDER GAFARO ALMEIDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 02-05-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.783.689, casado, hijo José Gafaro (v) y Rosalva Almeida (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-8778623, domiciliado Palotal parte alta, barrio Bolivariano, calle 10, lote 4-26, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: SANDOVAL NUNCIRA GLORIA ESPERANZA, y ; ALEXANDER GAFARO ALMEIDA de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Presentar una persona que se haga responsable de ellos 2.-Presentaciones al Tribunal cada ocho (08) días 3.-No tener contacto ni física ni verbalmente ninguno de los dos. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.Quienes permanecerán en calidad de depósito en la policía de san Antonio Estado Táchira.
Quien permanecerá detenido en el Centro penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Librese oficio a la Policía de San Antonio, estado Táchira. Se acuerdan copias simples del acta. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 04:40 horas de la tarde.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA