REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2008-000003
ASUNTO : SJ11-P-2008-000003


REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado Víctor Maldonado, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Luis Orlando Barrera Delgado, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación de fecha 22-02-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 21:00 horas (9:00 pm.), encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, realizando patrullaje preventivo en la Unidad P-598, por las inmediaciones del Sector El Tabacal, de la Parroquia Bramon y cuando llegan a un establecimiento Comercial denominado Abasto “El Tabacalito”, procedieron a intervenir policialmente a los ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en la vía publica y dentro del referido local; en vista de la situación le solicitaron a los ciudadanos presentes la respectiva documentación personal, y al realizársele la respectiva inspección de personas, a uno de los ciudadanos se le halló en el interior de uno de los bolsillos de una chaqueta tipo militar color verde oliva camuflada, , específicamente en uno de los bolsillos superiores lado derecho: un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 22mm, marca Mágnum, color plateado, cacha de madera, serial 019177, contentivo en la recamara de cinco (05) cartuchos mismo calibre sin percutir; la cual se le incautó, acto seguido trasladaron al mencionado ciudadano hasta la sede policial para la prosecución del caso, fue identificado plenamente como LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, C.I. V-14.984.745, le hicieron del conocimiento del motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la Fiscal de Guardia.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 25 de Febrero de 2008, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso
3.- Prohibición de cometer nuevos delitos.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado LUIS ORLANDO BARRERA DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.745, soltero, hijo de Rufino Barrera (v) y Abg. María Teresa Ochoa Rita Delgado (v), de profesión u oficio Obrero y estudiante, teléfono: 0426-9768304, domiciliado en La Victoria, Bramon, Calle Principal, Casa color Rosada, al lado del Club Los Parranderos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, esta señalado en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en fecha 25- de Febrero de 2008, y en su lugar le otorga 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA YANETH ACERO
SECRETARIA