REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


San Cristóbal, miércoles doce (12) de Marzo del año 2.008

197º y 149º


Causa Penal N° E-1082/2.006


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD

DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN


Visto el escrito presentado por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita la prescripción de la sanción; este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia a los folios 114 al 122 de las actas procesales, que en fecha cinco (05) de octubre del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

En fecha 23 de Octubre del 2.006, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución recibió la presente causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, constante de 129 folios útiles.

De igual manera, a los folios 131 y 132 de la causa consta ejecútese de fecha 30 de Octubre del 2.006, mediante el cual este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

Al folio 143 de la causa consta auto dictado por este Tribunal de fecha 28-03-2007, en el que se ordenó citar al adolescente sancionado, para que se comprometiera a cumplir la sanción impuesta, y se libró la correspondiente boleta de citación.

CÓMPUTO DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA POR EL LAPSO DE TRES (03) DE MANERA SIMULTÁNEA
AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la decisión quedó definitivamente firme el día 05 de Octubre del 2.006; y, que en fecha 30 de Octubre del 2.006, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución, visto el incumplimiento por parte del adolescente sancionado, dictó auto en fecha 28 de Marzo del 2.007 mediante le cual ordenó su citación para que compareciera a exponer los alegatos y pruebas de su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, es a partir de esa fecha se observa el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En el presente caso se encuentra comprobado que, el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, comenzó a partir del día 28 de Marzo del 2.007, fecha en la cual este Tribunal advirtió su incumplimiento, por lo cual ordenó su citación para que expusiera alegatos y pruebas al respecto; y que el lapso de cumplimiento de las medidas de reglas de conducta y servicios a la comunidad fue impuesto de manera simultánea, englobando ambas el lapso de cuatro (04) meses.

En consecuencia, si sumamos cuatro (04) meses, más la mitad del tiempo establecido para la sanción, es decir, dos (02) meses, suman seis (06) meses, los cuales deberán ser contados a partir del día 28 de Marzo del 2.007.

Ahora bien, desde el día 28 de Marzo del 2.007, hasta el día de hoy 12 de Marzo del año 2.008, ha transcurrido UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de seis (06) meses, es evidente que la sanción se encuentra prescrita a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Como consecuencia de haber sido decretada la prescripción de la sanción en la presente causa, se decreta la cesación de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta en la presente causa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Cesa la sanción impuesta al IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión.

Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCION




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.082/2.006

DEDR/fflm.-