REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Martes Cuatro (04) de Marzo de 2008.
197º Y 149º
Visto el escrito presentado por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, actuando con el carácter de Defensora de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), del Estado Táchira, (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad impuesta a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de conformidad con el Articulo 548 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con las establecidas en el Articulo 582 Ejusdem; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales, del folio trece (13) al folio quince (15), Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. P. J. P y P. I. D A, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, solicitando la Representante Fiscal se califique la Aprehensión de las mencionadas Adolescentes como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado.
Del folio Diecisiete (17) al folio veintidós (22) de las actas Procesales, se encuentra agregado decisión de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente; declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordeno el Procedimiento Abreviado e impuso como Medida Cautelar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad en contra de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. P. J. P y P .I .D. A, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y ordenó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de adolescente.
Al folio veintinueve (29) de las actas procesales, se encuentra agregado auto mediante el cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa, acordó la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Sorteo de Escabinos, para el día 25 de Febrero de 2008, a las 09:00 de la mañana y luego para constituir el Tribunal mixto que conocerá la presente causa.
Al folio Treinta y seis (36) riela Acta de Sorteo Extraordinario fijándose para el día Tres (03) de Marzo de 2008, a las 09:00 de la mañana, para constituir el Tribunal Mixto.
Al folio cuarenta y nueve (49) riela Acta de Sorteo Extraordinario fijándose para el día siete (07) de Marzo de 2008, a las 09:00 de la mañana, para constituir el Tribunal Mixto.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de la defensa, debe quien decide, mencionar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de las adolescentes, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, no han variado las causas que motivaron al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA); razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. P. J. P. y PORTE ILCIITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quienes se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. P. J. P y PORTE ILCIITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-844/08.
NYGM/glaq,