San Cristóbal, Martes Dieciocho (18) de Marzo del año 2008
197º y 149º
Causa Penal N°: JU-760/07.
Jueza: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Décimo Séptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Víctima: G. J. T. P.
Secretaria de Sala: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO Q.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-760-07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente G. J. T. P. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 08/06/2005, aproximadamente a la 01:00 PM, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), golpeó físicamente al también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), ocasionándole las siguientes lesiones: Contusión Equimótica en región bipalperal de ojo izquierdo, contusión Equimótica en dorso de nariz, dos heridas suturadas en región parieto occipital derecho y hematoma en conjuntiva de ojo izquierdo, las cuales requirieron de ocho días de asistencia médica, según se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la víctima.
Igualmente se admitieron los siguientes medios de prueba: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-164-3175, de fecha 09 de junio de 2005, inserta al folio 16 de las actas, practicado por la Doctora NANCY VERA LAGOS, Médico Adscrita al servicio de Medicina Forense de San Cristóbal. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 3390, ocular al sitio de los sucesos, de fecha 23 de junio de 2005, inserta al folio 10 de las actas, practicado por los funcionarios BUSTOS ERWIND Y AGUDELO EDIXON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA).
Finalmente, solicitó que en caso de que en éste debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA); se le imponga como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA).
Por otra parte, el abogado Defensor JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, quien manifestó entre otras cosas: “Oída y vista la acusación presentada por parte de la representante del Ministerio Público, me permito señalar que la parte Fiscal acusa a mi defendido de unos hechos que él no cometió ya que en la acusación Fiscal señala que aun joven el día ocho (08) de junio del año 2005, a la 01:20 de la tarde en la plaza Miranda de Táriba le ocasionaron esas lesiones, ciudadana Juez mi defendido ese día a esa hora se encontraba en otro Municipio, en otro sitio distinto realizando un trabajo científico solamente Dios es el que puede estar en dos sitios al mismo tiempo, él no se encontraba en ese lugar y lo voy a demostrar con los testigos que promoví en la oportunidad legal; señala la representación Fiscal que está demostrado que mi defendido fue el que cometió el hecho y presenta como prueba el examen médico forense, si bien es cierto que el examen puede demostrar que el muchacho tenía lesiones, no es menos cierto que se puede evidenciar quien la causo o que haya sido mi defendido; se puede apreciar en declaraciones efectuadas en diferentes organismos del Estado, el dice que el día que ocurrieron los hechos el fue a la Medicatura Forense y el informe data de otra fecha distinta pero si tomamos como cierto ese examen forense el mismo no específica quien le ocasiono las lesiones al joven víctima de la presente causa; menciona la Fiscalía una experticia, se puede observar de esa experticia lo que señala es que esos mismos funcionaros en el sitio que se señalo para hacer una inspección, no existe signos de violencia se señaló que no existe ningún elemento de valor Criminalístico que pueda determinar algún hecho, ciudadana juez en vista de lo alegado solicito a usted que administre justicia y por ende dicte una sentencia absolutoria por cuanto no hay ningún elemento que evidencié la autoría del delito que se le imputa a mi defendido si no todo lo contrario las pruebas presentadas por el Ministerio Público son favorables a mi defendido”, es todo.
En la oportunidad de declarar el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), libre de juramento y sin coacción manifestó su deseo de no declarar, dejándose constancia que se “acoge al precepto constitucional”.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración ciudadana Y. A. D. E, venezolana, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a exponer: “Ese día yo estuve en mi casa todo el día en la tarde, no recuerdo bien a que hora fuimos a llevar una cartelera pero no recuerdo la hora, es todo. Acto seguido el ciudadano defensor procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Señalaba usted que se encontraban en su casa de habitación díganos a que horas se encontraba en su casa y cuantas personas habían? Respondió: Al mediodía más o menos a las 12:30 horas del mediodía como hasta la tarde cuatro o cinco estábamos Luisana, Edgar, Deyci, Héctor y yo. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Específicamente cuantos compañeros de estudios fueron a su casa? Respondió: Cinco. 2.-¿ A que horas llegaron ellos? Respondió: Después de mediodía. 3.-¿ Estuvo usted en el colegio ese día? Respondió: No recuerdo. 4.-¿ De donde venían ellos?. Respondió: No se. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Como a que hora llego H. L. a su casa? Respondió: Después de mediodía no recuerdo la hora exacta. 2.-¿Cuando usted dice que subieron con quien subió? Respondió: Con una muchacha que vive cerca de mi casa.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la testigo observa que la misma manifiesta, que al mediodía más o menos llegaron a su casa L, E, D, H, hacer un trabajo, no recordando si ese día hubo o no clase.
Con la declaración de la ciudadana L. M. E, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “En esa época se estaba preparando el trabajo científico y yo soy profesora de tesis y estaba asesorando a mi hija y a su grupo de estudio estuvimos en mi casa ese día viernes porque ellos defendían el trabajo científico el día sábado, almorzaron ese día en mi casa calculo yo que en horas de la tarde nos dirigimos al colegio a entregar la cartelera unos regresaron otros no regresaron, es todo. Acto seguido el ciudadano defensor procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Diga a este Tribunal quienes se encontraban en su casa de habitación el día ocho (08) de junio del año 2005 quienes se encontraban presentes? Respondió: L. y mi hija L, D G y H. L P y un niño que dibuja muy bonito E que era el que nos ayudaba con el material mi hija y yo. 2.-¿ Diga a que hora llego H L a que hora salió? Respondió: La hora precisa no la recuerdo, en ese momento calculo antes de las doce del mediodía, recuerdo que hicimos una espaguetada y todos comieron a las doce o doce y diez y salimos de la casa a las cuatro o cuatro y media, fuimos a entregar la cartelera del trabajo científico. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Seria tan amable de informar a este Tribunal si usted laboró en su trabajo ese día? Respondió: No pedí permiso. 2.-¿Cuantas personas habían en su residencia? Respondió: Cuatro o Cinco. 3.-¿ Hubo clase ese día? Respondió: No recuerdo si no hubo clase estaba desde temprano en la casa porque recuerdo a la niña poniendo las laminas en la pared desde temprano. 4.-¿Su niña a que hora llegó a la casa? Respondió: Llegó a golpe de las once de la mañana. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Usted es la mamá de quien? Respondió: De Y.s. 2.-¿ Que día recuerda usted que era? Respondió: Eso fue un jueves o viernes porque el sábado defendían el trabajo científico.
Con el testimonio rendido por la testigo el Tribunal deja constancia que la ciudadana Luz Marina Escalante, señala que ese día viernes estaba asesorando a su hija y su grupo de trabajo para la realización del trabajo científico en su casa, almorzaron en su casa y en horas de la tarde se dirigieron al colegio a entregar la cartelera.
Con la declaración del ciudadano F. G. U. CH, venezolano, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Cuando amaneció fue al colegio fui al mediodía a la casa y Héctor llegó como a las cuatro y media o cinco y dijo que había terminado el trabajo científico para presentarlo, es todo. Se deja constancia que el defensor no interroga al testigo. Acto seguido la ciudadana Fiscal procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Donde se encontraba usted entre las doce y dos de la tarde del día ocho (08) de junio del año 2005? Respondió: Ese día fui para el colegio y no recuerdo la hora que salí y me fui para la casa. 2.- ¿Estaba en compañía del joven H. L? Respondió: No. 3.-¿Tenía usted que hacer un trabajo científico? Respondió: No. 4.- ¿Lo vio durante ese día? Respondió: No. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Usted manifiesta que estudia o estudiaba en el mismo colegio? Respondió: En el mismo colegio pero no en la misma sección.
Con la declaración de este testigo, se deja constancia que el joven estudia en el mismo colegio del acusado, que acudió normalmente a clase y que como a las cuatro y media o cinco de la tarde H. le menciona que había realizado el trabajo científico.
Con la declaración del ciudadano O. A. E. CH, venezolano, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “La verdad ese día yo estuve en clase y llegaría como al mediodía y en la tarde salimos nos reunimos un grupo y empezamos a jugar y llego H. como a las cuatro y media o cinco y dijo que venia de hacer un trabajo, es todo. Se deja constancia que el defensor no interroga al testigo. Acto seguido la ciudadana Fiscal procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Estuvo usted por la inmediaciones de la Plaza Miranda? Respondió: No. 2.-¿Estudiaban en el mismo colegio? Respondió: No. 3.- ¿A que horas vio a H. L? Respondió: Como a las cuatro y media o cinco.
Con la presente testimonial el Tribunal deja constancia que el joven señala que de cuatro y media a cinco llega H. a jugar y le señaló que venía de hacer un trabajo.
Con la declaración de la victima del presente hecho joven (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) , quien previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración señalando que: “Esa vez yo iba bajando del colegio yo le mire la novia al chamo pero no lo vi a él que venía, al otro día íbamos para mi casa y el chamo me dijo que y yo no le dije nada y resulta que había una pelea, pero ya estaba pasando y llegó el chamo por detrás y me pegó y ahí fue cuando nos agarramos a pelear, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Que hizo usted una vez que acontecieron estos hechos? Respondió: A mi me recogieron y mi papá llegó y me llevó para la el hospital y fuimos para la policía porque no era posible que me rompieran la cabeza. 2.- ¿Específicamente a quien señala usted como el que le ocasionó las lesiones? Respondió: Mis compañeros me dijeron que era el chamo de la carrera dos ellos me dijeron todo, porque yo no me acordaba bien y ellos me dijeron que se llama H. 3.- ¿Lo había visto en alguna oportunidad había tenido algún tipo de problemas con él? Respondió: No el día del golpe. 4.- ¿Lo había visto anteriormente? Respondió: El día anterior. 5.- ¿Específicamente por donde lo golpearon? Respondió: Por la cabeza. 6-¿Usted dice que se agarraron a pelear? Respondió: Si. 7.- ¿Característica de la persona que lo golpeó? Respondió: Contextura normal, cabello corto. 8.- ¿Te han estado llamando y molestando? Respondió: No. 9.- ¿Fuiste a medicatura Forense? Respondió: Si en el hospital de Fundahosta. 10.-¿Recuerda que te dijo la médico? Respondió: No me dijo nada y me agarraron tres puntos en la cabeza. 11.- ¿Alguna persona intervino al fin de separarlo? Respondió: Si nos separaron y se fueron todos. 12.- ¿Llego agredir usted a esa persona? Respondió: No. 13.- ¿La persona que lo agredió se encuentra en esta sala? Respondió: Poco yo me acuerdo mis amigos me dijeron que era Héctor. Seguidamente la Defensa interroga y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Greiber el día que usted sufrió la lesión usted se dirigió a la Medicatura forense? Respondió: Al hospital y yo fui a la policía y mi mamá me llevó para fundahosta. 2.- ¿Después de ahí no lo observo ningún médico a usted? Respondió: No la que me atendió me dijo que solo era un poquito. 3.-¿En conclusión usted no asistió a la Medicatura forense? Respondió: No fui. 4.- ¿Usted fue al hospital central? Respondió: No a fundahosta, porque estaba botando mucha sangre. 5.- ¿La persona que lo agredió era de pelo negro? Respondió: Era de pelo negro y marrón. 6.- ¿La persona que lo agredió se encuentra en esta sala? Respondió: Yo casi no me acuerdo de eso nos agarraron y en ese momento el me golpeó pero todos mis compañeros me dice que era el chamo H. del de la carrera dos. 7.- ¿El día que le ocasionaron la lesiones a que hora fue? Respondió: Fue al mediodía. 8.- ¿Mas o menos una hora? Respondió: No me acuerdo. 9.- ¿Señala usted que el día de las lesiones usted se dirigió a la policía y dijo que señala un nombre porque otras personas le dijeron? Respondió: No, porque no lo conocía un chamo fue el que me dijo que había sido el chamo H., la pela no era con migo. 10.- ¿En concreto usted no sabe quien es la persona que lo lesionó? Respondió: No. Seguidamente el tribunal interroga y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Que día ocurrieron esos hechos? Respondió: No sabia decirle porque fue hace tres años- 2.- ¿El día que ocurrieron los hechos usted a donde se dirijo? Respondió: Después de la pela a mi me recogieron y la señora que vende pasteles fue el que me agarró y me sentó en la silla y me llevaron para el hospital. 3.- ¿ Para cual hospital¿Respondió: Fundahosta. 4.-¿ Posteriormente lo llevaron para otro lugar? Respondió: No. 5.-¿ Diga las características físicas de la persona que lo agredió? Respondió: Un poquito mas gordo que yo fueron mis compañeros lo que me dijeron que era porque yo estaba de espalada. 6.- ¿Usted al ver a esa persona la reconoce? Respondió: No.
Con la declaración de la victima se deja constancia que el iba bajando por el Colegio le miró la novia a un chamo y al otro día iba para su casa y el chamo le llegó por detrás y le pegó y se agarraron a pelear. Igualmente señaló que sus compañeros le dijeron que había sido el chamo de la carrera dos y que se llamaba H. y que lo llevaron a Fundahosta y que no fue a medicatura forense. En concreto señaló que no sabe quien fue la persona que lo lesionó y que no lo reconoce.
Con la incorporación de la inspección N° 3390, de fecha veintitrés de junio del año dos mil cinco, se dejó constancia que en lugar donde suceden los hechos, no se hallaron objetos de interés criminalístico.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal declaró concluida la etapa de la materialización de las mismas; y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso sus conclusiones y solicitó una sentencia CONDENATORIA, para el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), en razón que quedo evidentemente demostrado su responsabilidad en el hecho imputado.
El Defensor Abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, expresó sus Argumentos Finales, solicitando se dicte una sentencia absolutoria conforme lo establece el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Ministerio Público no uso su derecho a réplica y la defensa el derecho a contrarréplica.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al ciudadano H. L. P. R, ampliamente identificado, se le apertura una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de G. J. T. P; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó fehacientemente demostrada la comisión del hecho punible imputado por parte del Ministerio Público al adolescente; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no pudo demostrar que en efecto a la victima del presente hecho, se le habían causado unas lesiones y por ende, tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar no se agota con la presentación o la formulación de una acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.
De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
“Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”…
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste.
En el presente caso, se evidencia claramente que el Ministerio Público, acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pero que dentro de las pruebas recepcionadas en el trascurso del debate oral y reservado, no se evidencia la incorporación del reconocimiento medico legal, que determine fehacientemente que la victima G. J. T. P, haya sido objeto de unas lesiones por parte del adolescente acusado y poder determinar que en efecto, existió un hecho punible, para poder imputarle el delito de Lesiones Intencionales Leves, pues resulta imposible, poderle atribuir al acusado, el delito imputado por el Ministerio Público, sin que se haya demostrado la comisión del mismo; es por ello que este Tribunal Unipersonal, debe declarar con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia ABSUELVE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente G. J. T. P; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por otro lado, SE DEJA SIN EFECTO las Medida cautelares impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2006, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), y se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez firme la presente decisión.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO las Medida cautelares impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2006.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-760-2007
NYGM/.-
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