REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dieciocho (18) de marzo del año 2.008
197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y
El Orden Público
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Avila Pérez


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 1688-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de Diciembre del año 2006, recibido en este Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado , en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 08 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 8:00, por las inmediaciones de la Urb. Los Teques, calle principal de Santa Teresa, Bloque 36, planta baja, apartamento 00-04, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se encontraba esperando a su progenitor, la ciudadana Mónica Terán, quien venía en compañía de su hermana María Angélica Terán, vio cuando éstas bajaron de un vehículo taxi, y caminaron hacia la entrada del edificio donde residen, cuando de repente observa que dos jóvenes que circulaban por esa zona, aborda a sus dos familiares y uno de dichos jóvenes, quien vestía franela de color rojo, hizo como si debajo de la camisa tuviera algún objeto y procedieron a despojar a la adolescente María Angélica Terán de un teléfono celular marca Nokia, para luego darse a la fuga. En ese instante las tres ciudadanas abordaron de nuevo el taxi que conducía el ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA PÉREZ, y se dispusieron a perseguir a los dos ciudadanos quienes tomaron la ruta hacia el Hospital del Seguro Social u justo en la entrada del hospital, se encontraban dos agentes de la Policía del Estado Táchira, a quienes las víctimas abordaron y les manifestaron que las acababan de robar, indicando también las características físicas de estos sujetos, los funcionarios policiales iniciaron un recorrido junto con las víctimas, a bordo del taxi propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA PÉREZ, logrando avistar a los dos sujetos, quienes se encontraban en la entrada del Hospital del Seguro Social, por al área de la Emergencia camino a una calle que comunica con la Urb. Los Teques, los cuales al percatarse de la presencia policial, emprendieron la fuga en sentidos contrarios, logrando cercar al joven que vestía franela de color rojo a rayas, mientras que el otro ciudadano quien vestía una gorra oscura se dio a la fuga. Los efectivos policiales procedieron a intervenir policialmente al joven quien vestía franela roja a rayas y éste al verse perdido optó por arrojar un objeto que guardaba en la pretina de su pantalón, hacia un área verde del Seguro Social. Objeto que fue recuperado por los efectivos policiales, tratándose el mismo de un revólver, calibre 38, razón, a su vez al ser inspeccionado le fue hallado en su poder un teléfono celular y un reloj, por la cual quedó detenido”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de diciembre del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1-. Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4112, de fecha 22 de Septiembre de 2006, practicada por DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales, solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuante de conformidad con los artículos 188, 242 y 356, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que saben acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia de las prendas de vestir usadas por el adolescente el día de los hechos.
2.- Experticia balística N° LCT-9700-134-2-4111, de fecha 18 de Septiembre de 2006, practicada por BLANCA ZULAY NIÑO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (28) de las actas procesales, solicitando se sirva a citar al experto actuante de conformidad con los artículos 188, 242 y 356, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que saben acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con la misma se puede demostrar la existencia del Arma de fuego que el adolescente portaba el día de los hechos, y día al verse acorralado por los efectivos policiales opto por votar hacia una zona verde del hospital de Seguro Social.
3.- Experticia para la Determinación de Iones de Nitrato N° 9700-134-LCT-4105, de fecha 18 de Septiembre de 2006, practicada por ANERKIS NIETO DE MAYORA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (30) de las actas procesales, solicitando muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuante de conformidad con los artículos 188, 242 y 356, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que saben acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con la misma se puede demostrar que en muestras tomadas de las manos del imputado se pudo visualizar la presencia de IONES de NITRATO.
DOCUMENTALES:
1-. Inspección, N° 5054, de fecha 14 de Septiembre de 2006, practicada por CHERDY ZAMBRANO y JOSÉ PATIÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserto al folio (41) de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado de las presentes actuaciones procesales, Es útil necesaria y pertinente por cuanto con la misma se logra fijar el lugar exacto de los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios Policiales ANDERSON SÁNCHEZ, placa 3115, LAGOS ISLEY, placa 3153 y MIGUEL PACHECO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuante de conformidad con los artículos 188, 355, del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio los detuvieron y si la victima lo señaló al momento de su detención y que evidencia le incautaron.
2.- La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA). A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados, por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolescente en compañía de otro sujeto abordaron a su progenitora y hermana la despojaron de un teléfono celular.
3.- La ciudadana MÓNICA TERÁN, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Los Teques, calle principal Santa Teresa, Bloque 36, Planta Baja, apartamento 00-04, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados, por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolescente la abordó y la despojó de un teléfono celular dándose a la fuga, persiguiéndolo ella misma a bordo de un taxi y en compañía de efectivos policiales.
4.- La ciudadana MARIA ANGÉLICA TERÁN, venezolana, residenciada en la Urbanización Los Teques, calle principal Santa Teresa, Bloque 36, Planta Baja, apartamento 00-04, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados, por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolescente la abordó y la despojó de un teléfono celular dándose a la fuga, persiguiéndolo ella misma a bordo de un taxi y en compañía de efectivos policiales.
5.- El ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.998, residenciado en Palo Gordo, calle principal al frente del trapiche, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados, por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolescente en compañía de otro sujeto a abordó a unas de sus clientes en el momento que las dejaba en la Urbanización Los Teques y la despojó de un teléfono celular, dándose a la fuga persiguiéndolo con efectivos policiales quienes lograron su captura. Así mismo puede indicar si el adolescente se deshizo de objeto alguno al verse cercado policialmente.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción que hacer con respecto al acto conclusivo, y solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien alegó lo siguiente: “Luego de oír lo expuesto por mi defendido, solicito de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial, de fecha 08 de septiembre del año 2006, suscrita por los funcionarios Anderson Sánchez, placa 3115, Lagos Isley, Placa 3153 y Miguel Pacheco, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia Nro. 621, de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana Evelyn Teodora Terán Pernía.
3.- Entrevista, de fecha 08 de septiembre de 2006, tomada al ciudadano José Luis Moncada Pérez.
4.- Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 12 de septiembre de 2006, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
5-. Inspección Nro. 5054, de fecha 14 de septiembre del año 2006, practicada por Cherdy Zambrano y José Patiño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6- Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario José Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Reconocimiento Legal, N° 9700-134-LCT-4112, de fecha 22 de septiembre de 2006, practicada por Darwin José Duarte Ortega, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal.
8-. Experticia de Balística N° LCT-9700-134-2-4111, de fecha 18 de septiembre de 2006, practicada por Blanca Zulia Niño funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira.
9.- Experticia para la Determinación de Iones de Nitrato Nro. 9700-134-LCT-4105 de fecha 18 de septiembre de 2006, practicada por Anekys Nieto de Mayora, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira.


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como perpetrador de los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de septiembre de 2006, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 10 de marzo de 2008 en la audiencia de medida de aseguramiento.
Igualmente, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA, del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este tribunal en fecha 23 de enero de 2007, ordenándose librar los oficios respectivos dejándose sin efecto las órdenes de ubicación, a los organismos respectivos.
Así mismo, SE ORDENA EL COMISO a los fines de su destrucción de Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de revólver, marca Terva, lugar de fabricación argentina, calibre .8 special, longitud del cañón 60 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, con seis recámaras, modalidad de ejecución de disparo repetición, acabado superficial niquelado, empuñadura cubierta por tapas elaboradas en material sintético; la cual se encuentra en el depósito de la sala de objetos recuperados, según planilla de remisión Nro. 536-06; de conformidad con lo señalado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos calificados como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de septiembre de 2006, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 10 de marzo de 2008 en la audiencia de medida de aseguramiento.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA, del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este tribunal en fecha 23 de enero de 2007, ordenándose librar los oficios respectivos dejándose sin efecto las órdenes de ubicación, a los organismos respectivos.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO a los fines de su destrucción de Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de revólver, marca Terva, lugar de fabricación argentina, calibre .8 special, longitud del cañón 60 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, con seis recámaras, modalidad de ejecución de disparo repetición, acabado superficial niquelado, empuñadura cubierta por tapas elaboradas en material sintético; la cual se encuentra en el depósito de la sala de objetos recuperados, según planilla de remisión Nro. 536-06; de conformidad con lo señalado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes dieciocho (18) de marzo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-1688/2006
ALBJ/aap.-