REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado quince (15) de Marzo del año 2.008

197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Loudes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía
DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego y
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía Sánchez; así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa, riela Acta Policial S/N, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrita por Funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, cuando se desplazaban por la avenida Carabobo, específicamente a la altura del tanque de guerra, visualizaron a un vehículo taxi, de color blanco, Daewoo Lanas, placas FK610T, cuyo conductor al notar la presencia policial opto por acelerar el vehículo, motivo por el cual los Funcionarios le cerraron el paso, interviniendo el vehículo e indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, notando los oficiales que dentro del vehículo en cuestión iban otras personas de sexo masculino, de quienes detallan la vestimenta que portaban. Les manifestaron que se bajaran del vehículo y, al inspeccionar el vehículo, encontraron debajo del asiento del conductor, un arma tipo revolver, de color negro, sin marca visible, con cacha de madera de color marrón, serial 55911, con cuatro balas marca CAVIM 38 SPL, sin percutir, y una “concha” percutida, marca CAVIM 38 SPL, cañón corto. Estos ciudadanos fueron identificados como: GILBERTO ANTONIO GUERRERO BENAVIDES, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1983, soltero, Taxista, residenciado en el barrio Genaro Méndez, Calle I, carrera 18, casa No 182, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.883, quien iba conduciendo el vehículo; el segundo, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1992, soltero, obrero, residenciado en el barrio Genaro Méndez, Calle 17, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.000.944, quien iba en el asiento detrás del conductor; el tercero, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien dijo ser colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1991, soltero, obrero, residenciado en el barrio Genaro Méndez, Calle 17, casa No 131, Indocumentado, quien iba en el asiento al lado del conductor; y el cuarto, adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien iba en el asiento de atrás del copiloto. Así mismo, refiere el acta policial, que los ciudadanos no presentan antecedentes al ser verificados por el sistema SIIPOL; pero el arma de fuego “se encuentra solicitada según caso numero H292880, de fecha 23/12/2006, hurto genérico atraco común Sub Delegación San Cristóbal”.
A los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05), obran hojas de reseñas dactilares, con sello húmedo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, practicada a los adolescentes imputados de autos.
A los folios seis, siete y ocho (06, 07 y 08) corren boletas emanadas del Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigidos al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, solicitando la recepción de los adolescentes imputados de autos, informando que los mismos quedarán detenidos a la orden de la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) corre agregado Oficio N° 0998, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrito por el Sub Comandante José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, por medio del cual solicita se practique Verificación de Identidad a los adolescentes imputados de autos.
Al folio diez (10) riela Oficio N° 0999, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrito por el Sub Comandante José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual solicita sea realizada Experticia de Mecánica, Diseño, Estado Legal y Comparación Balística, relacionado con la detención de los adolescentes imputados de autos y el ciudadano Gilberto Antonio Guerrero Benavides, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.794.883.
Al folio once (11) de las actas procesales, obra Hoja de identificación e inventario del vehículo retenido en el procedimiento, con sello húmedo del Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Al folio doce (12) de la causa, se encuentra inserto Oficio Nº 244, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrito por el Sub Comandante José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano GILBERTO ANTONIO GUERRERO BENAVIDES, quien fue detenido junto con los adolescentes imputados de autos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos en fecha 14 de Marzo de 2008, por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando realizaban labores de patrullaje en las inmediaciones de la avenida Carabobo, a la altura del tanque de guerra, a bordo de un vehículo taxi, descrito en las actas procesales, dentro del cual fue hallado un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, calibre .38, de color negro, del cual ninguno de los ocupantes del referido vehículo pudo explicar su procedencia. Aunado a lo anterior, verificada la situación del arma a través del sistema SIIPOL, la misma se encuentra solicitada; por lo anterior, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día Viernes catorce (14) de Marzo del corriente y fueron presentados ante el Tribunal el día de hoy, sábado quince (15) de Marzo del corriente, a las 01:20 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes, quienes deberán consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúnan los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira. 2. Presentarse cada quince días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo; y 3. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De igual forma, ORDENA LIBRAR OFICIO al DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, informando que los adolescentes imputados de autos quedarán en calidad de detenidos en dicho Centro, hasta tanto cumplan con la obligación de presentar sus respectivos fiadores, condición impuesta por este Tribunal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo; y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2198/2.008
ALBJ/rjcd’j.-