REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Visto el escrito de fecha 30 de Enero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2008, suscrito por la Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace la Fiscal del Ministerio Público a la Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio siete (7) corre inserta Copia del Registro Civil de Nacimiento, expedido por la Registraduria Municipal del estado Civil de la República de Colombia, a nombre de Carolina Padilla Tarazona.
Al folio nueve (09) corre inserta acta de entrevista de fecha 18-05-05, tomada a la adolescente Belcy Carolina Padilla Tarazona, en compañía de su Representante Legal la ciudadana Elcida Tarazona, manifestando lo siguiente: “Resulta que yo trabajo en mi casa envolviendo tabacos, entonces llego Pedro como a las seis y treinta de la tarde, yo puse a calentar la comida y el me dijo que me apurara para ir a arreglar un ranchito que estamos construyendo… Yo saqué dos potes para cargar agua y como yo no me apure, él se molestó y empezó a patear los potes… él me empezó a dar golpes por la cara hasta que se calmo…”
Al folio diez (10) corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-05, suscrita por el funcionario Subinspector EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Seccional San Antonio, consistente en la practica de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio once (11) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-05, suscrita por el funcionario Detective MORA VARGAS DANNY ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Seccional San Antonio, consistente en la practica de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio doce (12) consta Inspección Nº 226, de fecha 18-05-06, suscrita por el funcionario Detective MORA VARGAS DANNY ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Seccional San Antonio, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Se trasladaron hasta la calle 6, Casa Nº 6-13, Sector La Invasión, Llano Jorge del Municipio Bolívar, donde se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni de la intemperie, con luz artificial y poca visibilidad, correspondiente a una vivienda de las denominadas rancho, donde se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma…”
Al folio catorce (14), riela Inicio de la Investigación, de fecha 19-05-05, enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Seccional San Antonio, del Estado Táchira.
Al folio dieciséis (16) corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 0236, de fecha 19-05-05, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, practicado a la adolescente BELCY CAROLINA PADILLA TARAZONA, dejándose constancia de lo siguiente: PRESENTA ESCORIACION TIPO RASGUÑO Y EQUIMOSIS EN EL PARPADO SUPERIOR DERECHO, CAUSADOS POR CONTUSIÓN, HEMATOMA, EDEMA Y LACERACIÓN EN LA MITAD IZQUIERDA DEL LABIO INFERIOR. HEMATOMA DE TRES (3) CMS DE DIÁMETRO EN LA REGIÓN FRONTAL O MEDIAL DE LA CARA, CAUSADO POR CONTUSIÓN. INCAPACIDAD Y TIEMPO DE CURACIÓN ESTIMADOS: OCHO (8) DÍAS SALVO COMPLICACIONES.
Al folio dieciocho (18), riela Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-05, suscrita por el funcionario Subinspector EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio, consistente en la practica de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio veintiuno (21) corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-06, suscrita por la funcionario LILIANA ASTRID NÚÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio del Táchira, consistente en la práctica de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
De los folios dos (02) al cinco (05) de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Vigésimo Sexta, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia Vigente para la época del hecho, pero es el caso de que no se contó con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que llevaran a la Representación Fiscal a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado.
A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) corre inserto auto de fecha 01 de agosto del año 2006, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 01 de agosto del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se notificará al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), a las puertas del Tribunal, por cuanto su dirección de ubicación es en la República de Colombia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-1670-2006.-
ALBJ/aap.-