REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles doce (12) de marzo del año 2008

197º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Nro. Abogada Dilimara Pernía; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la presente causa llegó en fecha 11 de marzo de 2008, siendo las 09:18 de la noche, por Declinatoria de Competencia a este Tribunal, el cual se remitió de manera inmediata a la Fiscalia Decimonovena (E) del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, la Fiscalía especializada devolvió las actuaciones solicitando se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de detenido.
Celebrada la audiencia, en el que la Representante del Ministerio Público señaló la forma como había sucedido la aprehensión y el motivo, solicitando que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario y se le impusiera como medida cautelar las contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al prenombrado adolescente por estar incurso presuntamente en la comisión de unos hechos punibles.
Ahora bien, por ser los jueces de control los garantes del debido proceso y evidenciada de las actas, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, lo cual se deduce del Acta Policial N° D-13, SIP097, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, en la cual entre otras cosas dejan constancia que el día 10 de marzo de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, se observó el desplazamiento de una caravana a través de la Principal Arteria vial de la carretera Panamericana, son sentido al barrio Urdaneta, integrada por varios vehículos de las Empresas de Transporte Público, Canaima, Ayacucho, Sol de Oro, Unión y Circunvalación Las Palmeras, los cuales mientras circulaban, según labores de inteligencia realizada por funcionarios adscritos a ese destacamento, presuntamente el ciudadano Miguel Chacón, dirigente del partido COPEI y postulado para la Alcaldía de Ayacucho y los conductores y acompañantes expresaban consignas en contra del personal militar y usuarios de la carretera, prendiendo artificios pirotécnicos, específicamente morteros, incitándoles a alterar el buen orden establecido por las leyes llamando a la colectividad a realizar paro, obstrucción de las vías de acceso, destrucción de las estaciones de suministro de combustible, entre otras. Posteriormente aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se tuvo conocimiento que efectivamente un grupo de ciudadanos obstruyó la vía Panamericana que comunica a la población de San Juan de Colón con San Cristóbal, y La Fría, específicamente a la altura de la reencauchadora San Juan, motivo por el cual el ciudadano Teniente Coronel (GNB) Alejandro Valente Hernández, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 13, ordenó se constituyera una comisión integrada por un bloque aproximado de cincuenta (50) guardias nacionales comandada por el ciudadano Mayor (GNB) Roberth Antonio González Mesa, para que se trasladara al lugar donde se encontraba obstruida la arteria vial y dialogara con los representantes y autores de esa situación irregular a fin de mediar y solventar esa situación, cuando se trasladaron allí fueron recibidos sorpresivamente por una lluvia de objetos contundentes, tales como piedras , botellas, palos, entre otros artificios pirotécnicos, específicamente morteros, lanzados con una mezcla de puntillas, vidrios partidos y metras, a tal punto que los efectivos militares tuvieron que replegarse y buscar abrigo suministrado por las Infraestructuras y vehículos estacionados en el lugar, resultando lesionados algunos de los efectivos de la Guardia Nacional. En vista de esa situación, los efectivos de la Guardia Nacional optaron por emplear material y equipo de orden público, lográndose repeler el ataque, logrando retener los vehículos que obstaculizaban el paso y a algunos de los ciudadanos, luego, en las afueras del Destacamento, se presentaron varios ciudadanos solicitando que soltaran a las personas detenidas, saliendo a dialogar el Mayor Roberth González Mesa, y el mismo fue empujado por las personas allí presentes, dándole un puñetazo por la cabeza, y gritaban palabras obscenas, lanzando piedras y objetos contundentes, por lo que se hizo necesario utilizar el quipo anti-motín, siendo aprehendidos un grupo de ciudadanos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), donde se le incautó un bolso de color negro combinado con azul oscuro, gris, y amarillo, contentivo de vidrios picados, puntillas y cocho (08) morteros. Finalmente, en horas de la noche, se solicitó al Médico Forense, para que revisara a todos esos ciudadanos; razones por las cuales, esta Juzgadora, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia ordena el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; remitiendo la causa penal a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal; Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la Medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, y por ser los Jueces de Control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que deben aplicarse, aunado a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se le imputa presuntamente la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como DAÑOS A DEPENDENCIA PÚBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 Ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, siendo éstos delitos de los que no merecen como sanción en la definitiva la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, tal y como lo prevé el numeral a, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar las resultas del proceso, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Representación Fiscal, y la Defensa; quedando sujeta la libertad del prenombrado adolescente, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. Y 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescentes imputado y su Representante Legal., y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO, dirigido al Cónsul de la República de Colombia, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. Y 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la finalidad de informarle sobre la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, todo con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2.194/2.008
ALBJ/aap.-