REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo nueve (09) de marzo del año 2.008
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA SUPLENTE (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Dos (02) de la presente causa riela Boleta de Traslado de fecha 09 de marzo del año 2008, suscrita por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público Abogada Astreed Miyosyhy Vega Granados, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Táchira mediante el cual le solicita que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), sea traslado a la sede del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en esta misma fecha a las 10:00 horas de la mañana a los fines de celebrarle Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia.
Al folio tres (03) cursa Oficio N° 227, de fecha 08 de marzo del año 2008, suscrito por el Comandante Jackeline Mora Jaimes, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cuatro (04) corre agregada a la presente causa Acta Policial de fecha sábado 08 de marzo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce y cuarenta horas de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo y profilaxis social por el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, específicamente por la catedral adyacente al palacio de justicia, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa procedieron a intervenirlo quien vestía pantalón blue jeans, franela de color amarilla, y una gorra de color blanco, notificándole que iba a ser objeto de un procedimiento de verificación policial y debido a que presentó un temblor pronunciado en sus manos, se le notificó que se iba a realizar una inspección personal conforme lo prevé el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que el mismo tuviera objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho una cuchilla con mango de madera sujeto por tres remaches y con su respectiva hoja metálica presentando muestras de oxidación, razón por la cual lo encontrado fue colectado y sometido a la experticia de rigor, y el adolescente fue aprehendido siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio seis (06) cursa Oficio N° 0328, de fecha 08 de marzo del año 2008, suscrito por el Comandante Jackeline Mora Jaimes, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita la practica de VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 14 años de edad, nacido en fecha 05 de Marzo del año 1994, soltero, obrero, sin residencia fija en el país, indocumentado.
Al folio seis (06) cursa Oficio N° 0328, de fecha 08 de marzo del año 2008, suscrito por el Comandante Jackeline Mora Jaimes, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisasrio Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita la CON MANDO DE MADERA SUJETO POR TRES REMACHES, Y CON SU RESPECTIVA HOJA METÁLICA PRESENTANDO MUESTRAS DE OXIDACIÓN.
Al folio ocho (08) cursa Oficio S/N, de fecha 08 de marzo del año 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, INSP. EDGAR ADELMO BELANDRIA, dirigido al Directo de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT SAN CRISTÓBAL), mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo al ser intervenido policialmente y al practicársele la correspondiente inspección personal presuntamente se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho una cuchilla con mango de madera sujeto por tres remaches y con su respectiva hoja metálica presentando muestras de oxidación; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM);fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, solo en lo que respecta a los literales “c” y “d” considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, toda vez que el joven manifestó no saber cuál es su fecha de nacimiento, ni el nombre exacto de sus padres, ni el número de su cédula de identidad, además, el mismo no tiene residencia fija en el Estado Táchira, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada. 2.-Presentarse cada quince (15) ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona o representante de la institución que asumirá su cuidado y vigilancia; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, las contempladas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA sólo en lo que respecta a los literal es “c” y “d” del mencionado artículo, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada. 2.-Presentarse cada quince (15) ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona o representante de la institución determinada que asuma su cuidado y vigilancia.
QUINTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.





Causa Penal Nº 2C-2281/2.008
MDCSP/mar.-