REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

2REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Sábado ocho (08) de Marzo del año 2.008
197º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, sábado ocho (08) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.) del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.C.M.G Y EL BANCO EXTERIOR SUCURSAL CENTRO COMERCIAL EL PINAR. El adolescente el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado abogado JOSÉ FREDELINDO PERNÍA ARAQUE previa juramentación del Tribunal. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados; el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado José Fredelindo Pernía Araque, y la secretaria Suplente de Guardia Abogada Mariana Angarita Ramos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano L.C.M.G Y EL BANCO EXTERIOR SUCURSAL CENTRO COMERCIAL EL PINAR; solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en los literales “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, además para que el mismo no tenga ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con el denunciante en la presente causa, es decir, el ciudadano L.C.M.R.. Finalmente consignó constante de un folio útil oficio S/N, de fecha 07 de marzo del año 2008, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT San Cristóbal), suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inpector Edgar Adelmo Belandria, en el cual remite al adolescente imputado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, todo con la finalidad de ser agregado a la causa respectiva. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la presente causa lo consignado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaban hacerlo, De inmediato, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo salí de mi casa en el Palmar a las 9:30 de la mañana, me dirigí al Ciclo Básico Táchira yo estudio quinto año en el Emilio, y a mi me pidieron la Certificación de Notas en el Emilio y como yo estudie en el Ciclo Básico por eso fui a buscar la Certificación de Notas, en ese momento me bajé en el viaducto nuevo y dos policías me vieron subiendo y no me dijeron nada, yo caminé por todo el viaducto, y seguí subiendo para ir al Liceo y fue cuando salieron dos policías que iban pasando por el Centro Comercial el Pinar y me dijeron pégate contra el carro y me dijeron que yo había sido el que había participado en el hecho y fueron y me sentaron frente al Banco y un policía me dijo me dijo que para dónde yo me dirigía yo le dije que para el Ciclo Básico y le mostré el Carnet porque yo soy estudiante, y el policía me dijo que si yo no tenía nada que ver ahí me soltaban, pero después llegó un comisario y me agarró del cuello y me llevó a la camioneta y me trasladaron hasta la Comandancia, yo lo único que estaba haciendo era que subir a Ciclo Básico a buscar el certificado yo no soy ningún ladrón , es todo”. En este estado, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abogada Astreed Miyoshy Vega, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formuló al adolescente imputado las siguientes preguntas: “1.-¿Diga usted qué nombre tenían los Funcionarios en el uniforme?. Contestó: El que me subió a la camioneta estaba de civil y al otro no le vi el nombre. 2.-¿Cuál es el nombre del Comisario que lo subió a la camioneta?. Contestó: No se. 3.-Cuánto funcionarios habían en el momento de su aprehensión?. Contestó: No se, primero era un grupo de Funcionarios y después llegaron tres cavas y había una mujer policía, es todo”. En este estado, el Defensor Privado Abogado José Fredelindo Pernía Araque, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formuló al adolescente imputado las siguientes preguntas: “1.-Diga usted cómo llegó a ese lugar?. Contestó: Caminando, yo me dirigía al Ciclo Táchira. 2.-Cuando Usted llegó al Ciclo había un grupo de funcionarios?. Contestó: Si, pero no me dijeron nada, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSÉ FREDELINDO PERNÍA ARAQUE, quien expuso: “Una vez oído lo alegado por la representante del Ministerio Público, lo manifestado por mi defendido en la presente causa y vista y revisadas las actas que corren inserta en la misma, esta defensa pasa realizar los siguientes alegatos, en primer lugar consta en el acta policial que los Funcionarios aprehensores señalan que mediante información aportada por algunos ciudadanos detienen a mi defendido porque presuntamente fue uno de los que se encontraba afuera del Banco, como cómplice del hecho, así mismo, consta ciudadana Juez que en una de las entrevistas específicamente la de Luis Carlos Montagut Rivera que él observó que se bajaron tres ciudadanos de un taxi, lo que contradice lo expresado por los demás testigos del hecho que solamente entraron dos sujetos a cometer el delito fuertemente armados, y el ciudadano que antes mencioné señala que se bajaron tres muchachos portando pistolas y que mi defendido se encontraba en la parte de afuera todo lo cual es contradictorio por cuanto todos los testigos señalan que solamente entraron dos a cometer el delito; igualmente, consta que en dichas declaraciones que todos se montaron en un taxi y se dieron a la fuga. Así mismo, consta en el acta policial que los Funcionarios recibieron fue una llamada telefónica informándoles que se había cometido un delito tiempo mas que suficiente para que las personas que participaron el hecho se dieran a la fuga, pues pasaron varios minutos hasta que los Funcionarios se trasladaron al lugar y es cuñado mi defendido va pasando por el lugar porque iba a buscar sus notas al Ciclo Básico, que queda cerca del lugar donde fue detenido y a él en ningún momento le fue encontrado objeto que haga presumir que el mismo sea autor o partícipe del hecho, ya que la mayoría no lo vio y en el acta policial presuntamente se desprende que fue él, todo lo cual es ilógico pensar que mi defendido haya participado en este hecho por cuanto desde el momento que robaron el banco hasta que los funcionarios reciben llamada telefónica y que los mismos se trasladaran hasta la sede del Banco Exterior transcurrieron varios minutos para que los autores del hecho se dieran a la fuga; en tal sentido, ciudadana Juez pido al Tribunal que se tome en cuenta que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el Estado, además el mismo no presenta antecedentes penales, es estudiante del quinto año de educación diversificada, por ello solicito que desestime la calificación de la flagrancia, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario tal y como lo expresó el Ministerio Público y se le otorgue al mismo medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.C.M.R. Y EL BANCO EXTERIOR SUCURSAL CENTRO COMERCIAL EL PINAR; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud del Defensor Privado, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió el Defensor Privado, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.C.M.R. Y EL BANCO EXTERIOR SUCURSAL CENTRO COMERCIAL EL PINAR; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización previa del Tribunal. 2.-Prohibición de comunicarse con el denunciante L.C.M.R.. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud del Defensor Privado, en el sentido, que se imponga a su defendido medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes acta de fianza y compromiso. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el joven deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas. SEXTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).








ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GARNADOS
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO









(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
ADOLESCENTE IMPUTADO




P.I. P.D.
JOSÉ FREDDY LINDO PERNÍA ARAQUE
DEFENSOR PRIVADO









ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL





















CAUSA PENAL N° 2C-2280/2008
MDCSP/mar.