REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008)
197° y 149º

Visto el escrito de fecha 28 de febrero del año 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano V.J.S.H; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se desprende del acta de investigación penal de fecha 28 de agosto de 2003, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por el funcionario Luis Andrés Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde deja constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en esa dirección y en el momento en que el ciudadano S.H.V.J se presentó para denunciar por ante ese Despacho el Robo de una Motocicleta, hecho ocurrido el día 19-08-2003 en el último semáforo del muro de la Guacara de esta ciudad, reconoció a dos ciudadanos quienes se encontraban el estacionamiento de ese Despacho como los dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de vehículo, se procedió identificar a los dos ciudadanos, quedando los mismos identificados como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por lo que llamó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de su conocimiento.
Al folio cuatro (04) riela denuncia sin número de fecha 28 de agosto de 2003, interpuesta por el ciudadano S.H.V.J, en la cual entre otras cosas expone que él salió del Banco Mercantil, el que esta ubicado en la Concordia, se le acercaron dos sujetos, quienes se desplazaba en una moto ARTISTIC color negro y luego de encañonarlo le dijeron que se bajara de la moto y se la llevaron, trató de localizarlos con la ayuda policial pero fue infructuosa la búsqueda, posteriormente al encontrase en el Despacho policial, observó que traían a los dos sujetos quienes lo habían despojado en días pasados y al reconocerlos compareció a rendir la respectiva declaración.
Al folio seis (06) corre memorando Nro. 9700-061-31287, enviado al Jefe de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia que se encuentra solicitada una motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, tipo paseo, color negro, año 1999, no porta placa, serial de cuadro 4JP7197753, serial motor 3EJ7450940, que guarda relación con la investigación Nro. G-550.337 por uno de los delitos contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Al folio siete (07) riela Inspección N° 4581, de fecha 28 de agosto de 2003, practicado por LUIS ZAMBRANO y RAMÓN FERREIRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la que se determinó que el sitio del suceso es ABIERTO, ubicado en la vía pública, calle 3, esquina carrera 13, La Guacara, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio ochenta y siete (87) corre Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20 de enero de 2006, convocado en la sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las 9:30 a.m., en presencia de la ciudadana Juez de Control Nro. 2 NINA YUDERKIS GUIRIGAY MÉNDEZ, el secretario del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, la Representante de la defensa, los adolescentes imputados, se dejó constancia que no hizo acto de presencia la víctima ciudadano V.J.S.H razón por la cual no se pudo llevar a cabo dicha rueda de individuos.
A los folios noventa y siete (97) al cien (100) corre inserta solicitud de fecha 31 de enero del año 2007, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 01 de febrero del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en virtud que la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es insuficiente y no existen bases para solicitar fundadamente el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 01 de Febrero del año 2007 declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 01 de febrero del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA (S) DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-



Causa Penal N°: 2C-977-2003.-
MDCSP/mtrd.-