REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008)
197° y 149º

Visto el escrito de fecha 28 de febrero del año 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente DESCONOCIDO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de H.D.A.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio 01 y su vuelto corre inserta Denuncia N° 447, de fecha 02 de Junio del año 2005, interpuesta por el ciudadano H.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.-5.650.928, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, en la cual el referido ciudadano entre otras cosas dejó constancia que en esa misma fecha él se encontraba en el taxi de su propiedad, por la calle 07 y 08 de la Plazuela de Táriba, y en ese lugar lo mandaron a parar dos ciudadanos para que les prestara el servicio de taxi, hacia Colinas de Barrancas, que él los montó y les dijo que la carrera costaba cuatro mil bolívares, uno de ellos (el menor) se montó adelante y el otro ciudadano se montó en la parte de atrás, sacó un arma de fuego y le dijo “viejo marico lo vamos a robar” y lo hicieron meterse hacia un tapón estando en ese lugar le quitaron la cantidad de veinte mil bolívares, y le dijeron que si no tenía la cantidad de cien mil bolívares lo iban a matar, por lo que él les dio la cantidad de ciento veinte mil bolívares; así mismo, manifestó que le robaron el radio musical el carro; que después de haberlo robado lo metieron dentro de la maletera del carro y le dijeron que se metiera rápido porque si no le metían un tiro y cerraron la maleta con él adentro, arrancaron el carro dieron vueltas, hablaron con una muchacha la cual decía que no dijeran sus nombres por que él estaba escuchando, luego como que pasaron por una avenida, él sacaba la mano como para abrir la maleta y el carro que estaba en la parte de atrás tocaba corneta porque al parecer lo vio sacar los dedos, de ahí subieron una cuesta, se estacionaron en el lugar abrieron las puertas y salieron corriendo, que él se esperó un rato y ya tenía la maleta abierta lo que pasa es que no la abría para que los sujetos no se dieran cuenta que él la había abierto; que él esperó como cinco minutos y pudo observar cuando venía bajando una camioneta por lo que se bajó a pedir auxilio, y en ese lugar estaba un vigilante al cual le pidió auxilio y le indicó que lo habían robado y en ese lugar le prestaron un teléfono y él llamó para la Comandancia de la Policía para que se hiciera presente una patrulla y una vez la patrulla en el lugar se trasladaron hasta la Comandancia de la Policía con su vehículo.
Al folio 04 riela Orden de Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 20 de Junio del año 2005, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, donde aparece como imputado adolescente DESCONOCIDO.
Al folio 07 y su vuelto riela Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Junio del año 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Al folio 08 se encuentra agregada a la causa Acta Inspección N° 3106, de fecha 24 de Junio del año 2005, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, al sitio de ocurrencia de los hechos; es decir, en la vía pública, calle 8, cruce con carrera 6, sector la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, frente a la parada de Autos Libres La Consolación de Táriba.
Al folio 09 riela Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Enero del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que hasta la presente fecha no ha sido posible la identificación plena y aprehensión del autor, autores, cómplices o encubridores y participes del hecho.
A los folios 10 al 12 corre inserta solicitud de fecha 19 de Enero del año 2007, suscrita por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 22 de Enero del año 2006, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de adolescente DESCONOCIDO; por cuanto el resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan lograr la identificación plena del autor del delito cometido, a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 24 de enero del año 2007, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se desprende de los folios 16 al 18 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 24 de enero del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente DESCONOCIDO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente DESCONOCIDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA (S) DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-



Causa Penal N°: 2C-1889-2007.-
MDCSP/mtrd.-