REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1923-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de enero del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada, en su carácter de Fiscal Encargada Decimonovena Encargada del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 18 de febrero del año 2.007 siendo las doce del medio día funcionarios adscritos al a la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, en labores de patrullaje por las inmediaciones del Hiranzo, practicaron la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por cuanto el mimo se encontraba en compañía de tres ciudadanos más, en actitud sospechosa y al serle efectuada un inspección personas, le encontraron en su poder un envoltorio (tipo mini- panela) contentivo en su interior de restos de vegetales que al ser sometido al a respectiva experticia resulto ser MARIHUANA con un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS. Para un Peso NETO DE QUINCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (15,200grs)”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada, LAURA DEL VALLE MONCADA expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de Enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Ocular N° 1160 de fecha 25 de Febrero. Inserta al folio (35) de las catas procesales, sucrito por el funcionario JUAN CARLOS MONTILVA y REYES CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicados al sitio de los hechos VEREDA 0 FRENTE A LA VIVIENDA DEL TIPO UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL NUMERO 012 SECTOR EL VEGÓN DE TÁRIBA VÍA PÚBLICA MINICIPIO CARDENAS ESTADO TÁCHIRA, indicando que la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio de los hechos, solicitando que la misma sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTICIAS:
1.-Experticia N° 9700-134-LCT-066 de fecha 18 de febrero de 2.007 inserta al folio 8 de alas actas procesales suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a: (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto con mediante nudo sencillo sobre sí, dentro de la cual se encuentra FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS con SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA, indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio de prueba es acreditar la existencia de la droga incautada al adolescente imputado por los funcionarios policiales, solicitando que la experta sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-0885 de fecha 23 de febrero de 2.007, inserta al folio (41 y 42) de las actas procesales, suscrita por la Experta Eliana Tahiry Velazco Mariño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a dos envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), arrojando como conclusión que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA NI ALCOHOL, pero si se encontró METIL ECGONINA Y BENZOIL ECGONINA (METABOLITOS DE COCAINA), en la muestra de raspado de dedos no se encontró RESINA DE MARIHUANA, indicando que la pertinencia y necesidad de dicho medio de prueba es acreditar que al adolescente arrojó positivo en su orina (METABOLITOS DE COCAINA), y no metabolitos de MARIHUANA, ya que él declaró ser consumidor de la sustancia incautada que fue marihuana y no otra sustancia estupefaciente.
3.-Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-0983, de fecha 05 de marzo del año 2007, inserta al folio 43 al 44, de las actas procesales, suscrita por la experta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, dentro del cual se encuentran FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS, realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado positivo para MARIHUANA para un peso neto de QUINCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS. Por las reacciones químicas y espectofometría en luz ultravioleta se concluye que la muestra suministrada es MARIHUANA. Indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio de prueba es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada, en el procedimiento al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los Funcionarios Policiales AGENTE P/044 DIAZ P, JHONNY Y AGENTE PLACA 047 JHEAN CARLOS RICO, pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, indicando que la necesidad y pertinencia del referido medio de prueba es escuchar de viva voz el testimonio de los funcionarios del procedimiento donde aprehendieron al adolescente y la evidencia encontrada en su poder (droga marihuana).
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la mencionada ley especial que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de Febrero del año 2007, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Solicitando al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y hace de su conocimiento que el adolescente imputado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sea impuesto de dicho procedimiento, por cuanto ya se le explico sobre el delito que le imputa, por lo que solicito se le imponga el procedimiento de admisión de hechos y posteriormente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito que se deje constancia que el mismo admitió hechos de forma libre y sin coacción y solicito la imposición inmediata de la sanción, así mismo pido se ordene el cese de las medidas cautelares, por último, por cuanto el día de hoy asumí la defensa del adolescente, pido copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial N° S/N de fecha 18 de Febrero del año 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira. (folio 03).
2.-Experticia N° 9700-134-LCT-066 de fecha 18 de febrero de 2.007 inserta al folio 8 de alas actas procesales suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.-Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 18 de febrero de 2.007
4.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-0885 de fecha 23 de febrero de 2.007, inserta al folio (41 y 42) de las actas procesales, suscrita por la Experta Eliana Tahiry Velazco Mariño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
5.-Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-0983, de fecha 05 de marzo del año 2007, inserta al folio 43 al 44, de las actas procesales, suscrita por la experta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-
6.-Inspección Ocular N° 1160 de fecha 25 de Febrero. Inserta al folio (35) de las catas procesales, sucrito por el funcionario JUAN CARLOS MONTILVA y REYES CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicados al sitio de los hechos.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; ya que a pesar de haber arrojado la Experticia Toxicológica practicada al mismo específicamente en la MUESTRA DE ORINA, que no se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA NI ALCOHOL, pero si se encontró METIL ECGONINA Y BENZOIL ECGONINA (METABOLITOS DE COCAINA); sin embargo, el resultado positivo en su orina fue el de (METABOLITOS DE COCAINA) y no metabolitos de MARIHUANA, que fue la sustancia que de la cual él manifestó ser consumidor y la cual le fue presuntamente incautada en el momento de su detención; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; cuales son:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia N° 9700-134-LCT-066 de fecha 18 de febrero de 2.007 inserta al folio 8 de alas actas procesales suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a: (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto con mediante nudo sencillo sobre sí, dentro de la cual se encuentra FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS con SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA, debiendo ser citada la experta de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-0885 de fecha 23 de febrero de 2.007, inserta al folio (41 y 42) de las actas procesales, suscrita por la Experta Eliana Tahiry Velazco Mariño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a dos envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), arrojando como conclusión que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA NI ALCOHOL, pero si se encontró METIL ECGONINA Y BENZOIL ECGONINA (METABOLITOS DE COCAINA), en la muestra de raspado de dedos no se encontró RESINA DE MARIHUANA, debiendo ser citada la experta de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-0983, de fecha 05 de marzo del año 2007, inserta al folio 43 al 44, de las actas procesales, suscrita por la experta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, dentro del cual se encuentran FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS, realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado positivo para MARIHUANA para un peso neto de QUINCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS. Por las reacciones químicas y espectofometría en luz ultravioleta se concluye que la muestra suministrada es MARIHUANA; debiendo ser citada la experta de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de los Funcionarios Policiales AGENTE P/044 DIAZ P, JHONNY Y AGENTE PLACA 047 JHEAN CARLOS RICO, pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Cárdenas debiendo ser citados los funcionarios de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Juez Titular del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la mencionada ley especial que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De igual manera, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de Febrero del año 2007, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar el pedimento de la defensa en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente imputado; y así se decide.
Por otro lado, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, por ser procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Juez Titular del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la mencionada ley especial que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ,identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de Febrero del año 2007, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar el pedimento de la defensa en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente imputado.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, por ser procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes cuatro (04) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-1923-2.007
MDCSP/mar.-