REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSOR PRIVADO Abg. Juan Alejandro Vázquez
VÍCTIMA: J.K.M.R
SECRETARIA(S) Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Juan Alejandro Vázquez; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 02 de Marzo del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir que: “…siendo las 08: 10 horas de la noche aproximadamente encontrándome de servicio…a la altura de la avenida Libertador en compañía del funcionario agente placa 3111 MALDONADO JANSI, cuando fuimos llamados por una ciudadana…indicando que minutos antes le había sido arrebatado su celular y que eran cinco ciudadanos que corrieron en la dirección hacia las lomas, la misma ciudadana se identificó como M.R.J.K ... Le indicamos a la misma que nos acompañara en la unidad para hacer un recorrido por ese sector, cuñado llegamos a la altura de la entrada del centro comercial EL SAMBIL específicamente frente de la sede de la LOTERÍA DEL TACHIRA, la misma ciudadana se percató que el ciudadano que le había arrebatado su pertenencia se encontraba con los otros sujetos hay (sic) sentado en la acera de la avenida… de inmediato se procedió a intervenirlos policialmente indicándole sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos provenientes de delito exigiéndole su exhibición la cual fue negada , procediendo a materializar la inspección personal…encontrándole al ciudadano que bestia (sic) franela de color gris con marrón, pantalón Jean de color azul y zapatos de color marrón en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que bestia (sic) un equipo celular Marca MOTOROLLA, modelo V-3 de color GRIS…identificándolo la ciudadana como el de su pertenencia y que le había sido arrebatado minutos antes de inmediato se le indico la causa de la detención y siendo trasladado…siendo identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)…”
Al folio tres (03) y su vuelto corre inserta Denuncia, de fecha 02 de Marzo del año 2008, rendida por la ciudadana M.R.J, en la cual deja constancia que: “…Me encontraba al frente de la Clínica el SAMÁN esperando la buseta para dirigirme hacia mi casa, en ese momento pasaron 05 muchachos pero uno de ellos me arrebato mi celular el cual tenía en mis manos y salieron corriendo en dirección hacia las lomas, yo me quede parada toda asustada y como a los 05 minutos aproximadamente iba pasando un patrulla de la policía los llamé, les explique lo que había ocurrido , me monté en la patrulla con ellos y nos fuimos a buscarlos en la misma dirección en la que ellos se fueron y los observe nuevamente cuando se encontraba sentados al frente del SAMBIL donde esta la parada , al lado de la Lotería del Táchira, los funcionarios les dijo que se quedaran quietos y señale el muchacho que me robo mi celular cuando lo revisaron le encontraron mi celular, luego los funcionarios me dijeron que los acompañaran hasta el Comando a colocar la denuncia…”.
Al folio cuatro (04) corre agregado oficio N° 0851-08, de fecha 02 de Marzo del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “ Isaías Medina Angarita” dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde solicita la practica de un AVALÚO REAL, a la evidencia que allí se describe.
Al folio cinco (05) de la presente causa corre agregada Planilla de Huellas dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) de la presente causa consta Acta de Entrega niño y adolescente de fecha 02 de marzo de 2.008
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, por cuanto el mismo momentos antes de su aprehensión presuntamente le arrebató un celular a la ciudadana J.K.M.R, quien al serle practicada la inspección personal se le encontró probablemente en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía un equipo celular Marca MOTOROLLA, modelo V-3 de color GRIS, reconocido por la víctima como de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como por ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.K.M.R; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual la defensa pública no se opuso; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, por considerar que son las medidas mas idóneas para el caso de marras, todo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su tía la ciudadana CECILIA RAMÍREZ ALBARRACIN, quien deberá consigna ante este Juzgado constancia de residencia. 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana J.K.M sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la ciudadana C.R.A; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 02 de marzo del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.K.M.R; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.K.M.R; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su tía la ciudadana C.R.A, quien deberá consigna ante este Juzgado constancia de residencia. 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana J.K.M.R sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la ciudadana C.R.A.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-2274/2.008
MDCSP/mar.-