REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Marzo del año 2008
197º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Marzo del año 2008, por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2263-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para decidir previamente observa:
En fecha 16 de Febrero del año 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, entre otros aspectos decidió imponer al prenombrado adolescente como medidas cautelares sustitutivas las contempladas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre las cuales se encuentra el someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien debe consignar ante este despacho constancia de residencia y una vez conste en autos el acta de compromiso respectiva se librará la correspondiente boleta de libertad, todo en aras de garantizar que el joven imputado se someta al presente proceso.
Así mismo, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, este Tribunal mediante auto DECLARÓ SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, tomando en consideración igualmente que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) presenta varias causas por los distintos Tribunales de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 16 de Febrero de 2008; necesariamente mantuvo las medidas cautelares sustitutivas impuestas contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único parte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.R; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
La defensora en síntesis nuevamente invoca en su escrito que hasta la presente fecha no se ha apersonado ningún familiar para hacerse responsable de su defendido, solicitando se revise la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le mantengan las demás medidas cautelares ya impuestas, es decir, las contempladas en los literales “c” y “d” del mencionado artículo.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo del año 2008, la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, mediante escrito informó al Tribunal que la representante legal del adolescente se hizo presente ante la sede de la Defensa Pública, con la finalidad de materializar la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 16 de Febrero del año 2008, consignando junto con su escrito constancia de residencia; a lo cual este Tribunal a través de auto de esa misma fecha por encontrarse de guardia habilitó el tiempo necesario con el objeto de levantar acta de compromiso y librar boleta de libertad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal observa que en efecto en fecha 16 de Febrero del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos y 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y/o de cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal; medidas éstas idóneas para el caso en cuestión, más aun cuando la defensa manifiesta en su escrito que no se ha apersonado ningún familiar para hacerse responsable del mismo, lo cual nos lleva a concluir que el prenombrado adolescente podría evadirse del proceso dado que no cuenta con sus representantes legales y/o familiares que asuman el compromiso ante este Tribunal que el adolescente no va a eludir el presente caso.
En tal sentido, esta operadora de justicia atendiendo a que en el presente caso no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); aunado a que en fecha 17 de Marzo del año 2008, este Tribunal levantó acta de compromiso y libró boleta de libertad del joven imputado en virtud de haberse levantado el acta respectiva donde la ciudadana NANCY MIREYA REYES REY, titular de la cédula de identidad N° E.-81.911.937 progenitora del joven se comprometió cumplir y hacer cumplir al adolescente con las obligaciones impuestas por este Juzgado, es por lo que necesariamente debe mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único parte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Marina Rodríguez; por consiguiente DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, todo en aras de garantizar que el adolescente no se evadirá del proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, dictada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.R; en consecuencia mantiene con todos sus efectos las medidas de coerción personal decretadas en fecha 16 de Febrero del año 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL Nº: 2C-2263/2008
MDCSP/mar.-