REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Marzo del año 2.008
197º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 2, 4, 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos (27-11-2005), en perjuicio del ciudadano C.L.C; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 82 y 83 de la presente causa, riela acta de fecha 31 de Enero del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al mismo, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, aunado a que el mismo se encontraba debidamente notificado, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de notificación practicada por el Alguacil OMAR EMIR SANDOVAL VIVAS, adscrito al Juzgado del Municipio Ayacucho, en cuya diligencia informa que la boleta del prenombrado adolescente se encuentra debidamente firmada
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); en consecuencia este Juzgado declara con lugar el pedimento Fiscal al cual la Defensa no tuvo objeción alguna, en cuanto se le imponga al adolescente las medidas establecidas en los literales “b”“c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2.-Presentarse por ante este Tribunal el día martes 28 de Marzo del año 2008, a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Preliminar; y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano C.L.C.M; en tal sentido, se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso, suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 31de Enero del año 2008 a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes dejando sin valor y efecto las ordenes de ubicación y captura decretadas en su contra, y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima el ciudadano C.L.C.M; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 2, 4, 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos (27-11-2005), en perjuicio del ciudadano C.L.C.M; las establecidas en los literales “b”“c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.-Presentarse por ante este Tribunal el día martes 28 de Marzo del año 2008, a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Preliminar; y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano C.L.C.M, sin menoscabo del derecho a la defensa; en tal sentido, se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VIERNES 28 DE MARZO DEL AÑO 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
QUINTO: Notifíquese a la víctima el ciudadano C.L.C.M.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE
Causa Penal Nº 2C-2212/2007
MDSP/mar.-