REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008).
197° y 149°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, establecido en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la com-probación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la exis-tencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Minis-terio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgá-nica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los moti-vos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Del acta de Denuncia inserta al folio uno (01) se desprende que en fecha 21 de noviembre del año 2007, siendo las doce del medio día se presentó ante el despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circuns-cripción Judicial del estado Táchira, la adolescente M.N.T.J, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM);, ella tiene 17 años de edad y ella esta en la escuela como oyente, porque ayer estando en el liceo de la Mulera, los muchachos J.M, A.T, F. Y OTROS empezaron a decirle a ella Africana y le dijeron que yo era la que había dicho y ella me dijo unas palabras obscenas y entonces yo la llame y le dije que yo no estaba diciendo nada y que no me estuviera metiendo en problemas y ella llego y me dijo que a ella no le importaba y entonces ella me dijo que entonces que hacíamos y entonces yo le di la espalda y cuando ví ella me agarro de un brazo y ella empezó a insultar y a insultar a mi mamá y en medio de la discusión ella me empujaba y yo no le decía nada y de repente me pegó una cachetada y entonces yo me trate de defender pero ella me aruño muy feo la cara y de hay nos llevaron a la dirección y nos levantaron un acta y esta mañana yo llame a una compañera de clases de nombre N.C, para ver si podía ir a clases hoy y me dijo que si iba que tuviera cuidado porque (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) andaba con una navaja y dos chamos y me esta esperando y yo no se si ir al liceo, mas nada”.
Al folio dos (02) corre inserto oficio N° 20-F26-2244-2007, de fecha 05 de diciembre del año 2007, suscrita por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, mediante el cual se ordena el inicio de apertura de la investigación, donde aparece como imputada la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Riela al folio cinco (05) y su reverso y el seis (06) “Acta de Investigación Penal” de fecha 07 de enero del año 2008, suscrita por el funcionario detective T.S.U. Merardo Ortiz Barrera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científi-cas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio; mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “… me traslade en compañía del funcionario Detective T.S.U. Nelson Albareracin, a bardo de la unidad P-30762, hacia comuni-dad el Recreo, Parroquia Juan Vicente Gómez, casa sin N°, adyacente a la bodega de la curva, vía el Caney; a fin de en-trevistarme con la adolescente T.J.M.N, quien figura como victima en la presente investigación., una vez en la referida dirección procedimos a tocar la puerta de la precitada vivienda, siendo atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como M.N.T.J, a quien se le notificó que debía comparecer ante nuestra sede con la finalidad de rendir declaración en relación a los hechos investigados, seguida-mente se le solicitó copia de la partida de nacimiento haciendo entrega de la misma… Luego de indagar con moradores de la zona nos señalaron la vivienda donde reside la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), específicamente en sector Apartaderos, vía principal, adyacente al restaurante Todo Rico, casa sin número una vez allí procedimos a tocar la puerta de la precita vivienda, siendo atendidas por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por la comisión, que-dando identificada como: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PA-RAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le notificó que debería comparecer ante nuestra sede con la finalidad de imponerle sobre los hechos investigados, de igual manera se le solicito copia de la partida renacimiento, haciendo entrega de la misma…”
Al folio diez (10) y su reverso y once (11) riela inserta “Acta de Entrevista” de fecha once de enero del año 2008, rendida por la adolescente M.N.T.J, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Bueno, un día que salimos de clase a la hora de recreo yo estaba con JOAQUIN Y ANGELO y ellos empezaron a decirle a Zuleydi que era “AFRI-CANA”, le dijeron que yo era la que había dicho y luego ella empezó a insultarme y a decirme groserías, cuando estába-mos caminando ella me llamó y me preguntó que si lo había dicho y yo le dije que no, entonces dijo que no le importaba si lo había dicho o no y empezó a insultar a mi mamá y fue cuando nos agarramos a pelear y me rasguño la cara. Es to-do…”
Al folio trece (13) y su vuelto riela “Acta de Investigación Penal” de fecha 16 de enero del año 2008, suscrita por el funcionario detective T.S.U. Merardo Ortiz Barrera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio; en la cual deja constancia de lo siguiente: “Con la finalidad de Practicar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos investigados ubicar y citar a los adolescentes mencionados como J.M, A.T Y F. y recabar copia de acta levantada por los coordinadores (docentes) de dicha institución relacionada a los hechos investigados, una vez en el citado liceo fuimos atendidos por un docente de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser el coordinador de esta institución, quedando identificado como: ELIAS ASDRUBAL LAMOGGLIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.182.097 quien nos manifestó que se desempañaba como coordinador en ese liceo y nos indicó el sitio exacto de los hechos investigados, ,donde siendo exactamente la una con treinta minutos de la tarde se práctico la respectiva, Inspección técnica, la cual anexo a la presente acta. De igual manera nos hizo entrega de copia del acta levan-tada en ese liceo relacionada con los hechos suscitados, la cual anexo a la presente acta, seguidamente nos permitió en-trevistarnos con los adolescentes J.E.M.T, A.J.T Y F.J.T.T testigos del hecho a quienes se les notificó que debían compa-recer ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones”.
Al folio dieciséis (16) riela Inspección N° 061, de fecha 16/01/2007 suscrita por el Detective Nelson Albarracin y Merardo Ortiz, Practicada en el sector la Mulera, Liceo Bolivariano la Mulera del Estado Táchira, en la que dejan cons-tancia del lugar donde se suscitaron los hechos investigados.
Al folio (17) y su reverso riela Acta de Entrevista de fecha 18 de enero del año 2008, rendida por el adolescente M.T.J.E, quien manifestó: “ Bueno yo venia de la casa comunal y cuando íbamos por el pasillo del liceo vimos a T. y a Z., que se estaban insultando cuando de repente TAILET le metió una cachetada a ZULEINI y fue cuan comenzaron a pelear , luego de un rato las desapartaron y las llevaron a la dirección y los profesores levantaron una acta y luego nos mandaron para la casa.”
Al folio dieciocho (18) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 18 de enero del año 2008, rendida por el adolescente T.T.A.J, quien manifestó: “Bueno yo venia de la casa comunal y cuando íbamos por el pasillo del liceo vimos a TAILET y a ZULENI, que se estaban insultando cuando de repente TAILET le metió una cachetada a ZULEINI y fue cuan comenzaron a pelear , luego de un rato las desapartaron y las llevaron a la dirección.”
Al folio diecinueve (19) riela inserto Reconocimiento Médico N° 9700-062-057, de fecha 22 de enero del año 2008, suscrito por el Dr. Orlando Rojo Lobo, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a la adolescente M.N.T.J, en el cual informa: “no presenta lesiones físicas evidentes que califi-car desde el punto de vista médico legal.”
Al folio veinte (20) y su vuelto riela acta de investigación, de fecha 22 de enero del año 2008, levantada por el funcionario Detective T.S.U. Merardo Ortiz Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimi-nalísticas, Sub Delegación San Antonio, mediante la cual deja constancia: “ Se presento previa boleta de citación la ado-lescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SE-GUNDO EJUSDEM), , en presencia de su representante legal la ciudadana GRACIELA ORTEGA SANCHEZ ... donde se le notificó al adolescente antes mencionado de acuerdo con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la protec-ción del Niño y el adolescente, que por ante este despacho y por la Fiscalía Vigésimo sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa una averiguación en su contra por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
Al folio veintiuno (21) y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de enero del año 2008, rendida por el adolescente T.T.F.J, quien manifestó: “Bueno íbamos por el pasillo del liceo cuando vimos a (OMITIDO ARTI-CULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y a (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM);, que se estaban insultando, cuando de repente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); le metió una cachetada a (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y fue cuan comenzaron a pelear , luego de un rato las desapartaron y las llevaron a la dirección.”
A los folios veintidós (22) Veinticinco (25) corre escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SÁN-CHEZ;, de fecha 15 de febrero del 2008, recibido en este despacho en fecha 11 de marzo del 2008, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de conformidad con lo esta-blecido en el Artículo 561 de La Ley Orgánica para la Protección de del Niño y del adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación en el presente caso no se realizó.
Por ello, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, que la adolescente M.N.T.J sea lo en la denuncia que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) le había aruñado la cara; no es menos cierto que dicha situación no pudo quedar determinada ya que del examen médico forense practicado por el Dr. Orlando Rojo Lobo, médico adscrito al Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se evidencia que la adolescente examinada M.N.T.J “no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.” Razón por la cual atendiendo a que el hecho objeto del proceso no se realizó SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA Vigésimo Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente investigada; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió, por consi-guiente quien aquí decide se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITI-VO, de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCOR-DANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuacio-nes al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCEN-TES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.





Causa Penal Nº 2C-2284/2.008
MDCSP/mtrd.-