REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves trece (13) de Marzo del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM),
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMAS: M.J.C.V
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio dos (02) Oficio N° 00090-08 de fecha 12 de marzo de 2.008 suscrito por el Jefe de los servicios del I.A.P.S.O, dirigido al director de la entidad de Atención para el cumplimiento de Medida de Privación de Libertad, con el fin de remitirle al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Consta al folio tres (03) Oficio N° 00091-08 de fecha 12 de marzo de 2.008 suscrito por el Jefe de los servicios del I.A.P.S.O, dirigido al director de la entidad de Atención para el cumplimiento de Medida de Privación de Libertad, con el fin de remitirle al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Consta al folio Cuatro (04) registro de huellas dactilares tomadas al adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Consta al folio cinco (05) registro de huellas dactilares tomadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Por otro lado, al folio seis (06) y su vuelto corre inserta Denuncia, de fecha 12 de Marzo del año 2008, rendida por la adolescente C.V.M.J, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas en que “…Yo estaba saliendo del Colegio y le dije a mi amiga Litza que me cuidara el ipod, mientras yo llamaba a mi mamá ella se vino a ver como yo estaba cruzando la calle, la calle la acorralaron dos chamitos y le dijeron que le diera el ipol se lo quitaron y salieron corriendo y de ahí llego una policía Municipal en una moto y yo le dije que nos habían robado un ipod, los persiguieron y los agarraron en la normal…”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2.008 rendida por la adolescente L.B.C, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó que: “Yo estaba acompañando a mi amiga que estaba llamando por teléfono a su mamá y ella me dio el ipod para que lo cuidara mientras hablaba con la mamá en eso un chamo me acorrala por detrás y me dice que me calme y que no gritara y me tranquilizara y le diera el IPOD, yo le dije que ese IPOD no era mío y en eso me lo quitó de la mano y saliendo corriendo con vía hacia la avenida como para la normal y en eso iba llegando una policial Municipal en una moto cuando los persiguieron y los agarraron en la normal…”
Al folio ocho (08) corre agregado oficio N° 0092-08, de fecha 12 de Marzo del año 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de AVALUO REAL, a la evidencia incautada a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Al folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 12 de Marzo del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector de la Urbanización Las Acacias específicamente a la altura del Colegio José Feliz Ribas cuando fueron abordados por dos adolescentes quienes les señalaron a la comisión policial que fueron abordadas por dos jóvenes y momentos antes le habían acabado de robar un reproductor de música formato mp3 maraca ipod, las cuales los describieron y posteriormente proceden a efectuar un recorrido por la Urbanización las Acacias dándole alcance a unos ciudadanos con las características aportadas por las víctimas, por la cual proceden a inspeccionarlos encontrando los funcionarios a uno de ellos un reproductor de música formato mp3, razón por la cual los detienen siendo puestos a la orden a la Fiscalia del Ministerio Público, dejando constancia los efectivos policiales que el joven que le fue incautado el ipod propiedad de la víctima quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, por cuanto los mismos presuntamente momentos antes por medio de amenazas constriñeron a la joven L.B.C, a que entregada el Ipod propiedad de su amiga la joven M.J.C.V, siendo posteriormente detenidos cerca del lugar de los hechos encontrándole probablemente en el momento de practicar la correspondiente inspección personal al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)el equipo reproductor mp3 propiedad de la adolescente M.J.C.V; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como por ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes L.B.C y M.J.C.V; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron detenidos con objeto que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual la defensa no tuvo objeción; quien decide considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos y 3.-No salir del Estado Táchira sin autorización Tribunal y/o de cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.J.C.V y L.B.C; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LAS CUALES NO SE OPUSO EL DEFENSOR PÚBLICO, contra los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.J.C.V y L.B.C; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos y 3.-No salir del Estado Táchira sin autorización Tribunal y/o de cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal conforme a los previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representante legales.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2286/2.008
MDCSP/mar.-