REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008)
197° y 149º

Visto el escrito de fecha 30 de Enero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHÉZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en al artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio nueve (09) corre inserto Orden de Inicio de la Apertura de la Investigación suscrita por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27 de Mayo del año 2005, por la ciudadana FLOREZ PRIETO MARÍA LOURDES, por cuanto de la misma se desprende la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
A los folios 12 al 14 riela Informe Psicológico suscrito por la Dra. Sara Guevara de Noguera, Psicólogo Clínico, efectuado a la ciudadana María Lourdes Flores Prieto, titular del a cédula de identidad N° V.-9.142.435.
Al folio dieciséis (16) riela oficio N° 20F26-1387/2005, de fecha 08 de julio del año 2005, suscrito por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, dirigido al Inspector Jefe José Manuel Inojosa Galaviz, Comandante de la Subcomisaría Policial de Junín, ordenando librar citación a los ciudadanos MARIA LOURDES FLORES PRIETO y DAMARIS RODRÍGUEZ.
A los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) riela denuncia de fecha 22 de Julio del año 2005 interpuesta por el ciudadano J.M.R.N, por ante la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
Igualmente, al folio veinticuatro (24) riela Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 12 de agosto del año 2005, efectuada en el despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la cual los ciudadanos J.M.R.N, se comprometieron mutuamente a no agredirse física, verbal y psicológicamente, así como tampoco proferir ningún tipo de amenazas e igualmente se comprometieron en ese mismo acto a respetarse mutuamente en cualquier lugar donde se encuentren.
Por otro lado, al folio veintisiete (27) riela oficio N° 20F26-0968-2006, de fecha 16 de mayo del año 2006, suscrito por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a los fines de citar a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), con el objeto que a la misma le sea nombrado un defensor.
Al folio veintinueve (29) y su vuelto riela Acta de Investigación Penal de fecha 23 de mayo del año 2006, mediante la cual Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dejaron constancia que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) no fue posible ubicarla.
Posteriormente, al folio treinta (30) consta oficio N° 20F26-1139-2006, de fecha 09 de junio del año 2006, suscrito por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual nuevamente colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a los fines de citar a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), con el objeto que a la misma le sea nombrado un defensor.
Al folio 32 y su vuelto corre inserta a la presente causa Acta de fecha 16 de Junio del año 2006, mediante la cual Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dejaron constancia que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) no fue posible ubicarla.
A los folios dos (02) al cinco (05) corre inserta solicitud de fecha 31 de julio del Año 2006, suscrita por los Abogados JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio y JOSMER USECHE BARRETO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 14 de Agosto del año 2006, mediante la cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por ser insuficiente lo actuado ya que el testigo de los hechos no ha sido posible localizarlo; a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre del año 2006, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y en consecuencia Decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 19 de Septiembre del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) para el momento de los hechos , conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud del representante Fiscal, en el sentido, que convoque a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera relevante resaltar que si bien es cierto, que el mencionado artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional, vale decir, 19 de Septiembre del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional, vale decir, 19 de Septiembre del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación que permitieran el ejercicio de la acción penal.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA (S) DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N°: 2C-1787-2006.-
MDCSP/mar.-