REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA (S) N° 1: Abg. Dilimara Pernía
VÍCTIMA: R.V.C.
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente N° 1 Abogada Dilimara Pernía; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 15 de Febrero del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carrera nueve frente a la Plaza Garviria por la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, cuando observaron a dos jóvenes que se desplazaba a veloz carrera en dirección hacia ellos, por lo cual proceden a intervenirlos policialmente y al mismo momento se presentó una ciudadana quien quedó identificada como R.V.C quien les señalo a la comisión policial que los dos jóvenes momentos antes le habían acabado de robar su cartera, dos teléfonos y un reloj, por lo cual proceden a inspeccionarlo encontrando los funcionarios al primero de los intervenidos el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) un bolso tipo cartera de cuero Marlon de color verde oliva, contentiva en su interior de dos celulares y al segundo de los intervenidos el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), no se le encontró objeto de interés policial pero fue señalado por la victima de haber sido el que la empujó en el momento del robo, razón por la cual lo detienen siendo puestos a la orden a la Fiscalía del Ministerio Público.
Por otro lado, al folio tres (03) y su vuelto corre inserta Denuncia, de fecha 11 de Marzo del año 2008, rendida por la ciudadana R.V.C, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “… eran como las 3:15 de la tarde yo me encontraba en la fotocopiadora que esta en la esquina de los pasapalos el Maracucho por el Liceo Antonio Adriani en la calle 8 del Centro, estaba sacando unas copias y coloque mi bolso encima de la mesa de pronto siento que agarran el bolso y dos jóvenes salieron corriendo y como a media cuadra se separaron, al momento salió el joven que trabaja en la fotocopiadora y grito ladrón y la gente comenzó a gritar ladrones, al rato bajo un señor y me dijo que la policía los había atrapado más arriba yo subí y efectivamente eran los dos jóvenes que me habían arrebatado el bolso y tenían mi cartera..”.
Al folio cuatro (04) corre agregado oficio N° 0448-08, de fecha 11 de Marzo del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de la VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)Al folio cinco (05) cursa oficio N° 0449-08, de fecha 11 de Marzo del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de AVALUO REAL, a la evidencia incautada a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Al folio seis (06) corre agregado oficio N° 0450-08, de fecha 11 de Marzo del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de RECONOCIMEITO LEGAL, a la evidencia incautada a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Consta al folio siete (07) registro de huellas dactilares tomadas al adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Consta al folio siete (07) registro de huellas dactilares tomadas al adolescente (OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por cuanto los mismos presuntamente momentos antes le habían agarrado el bolso a la víctima la ciudadana R.V.C y salieron corriendo, siendo capturados posteriormente por efectivos policiales quien al serles practicada la correspondiente inspección personal se le encontró probablemente al joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) un bolso tipo cartera de cuero Marlon de color verde oliva, contentiva en su interior de dos celulares y al segundo de los intervenidos el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), no se le encontró objeto de interés policial, sin embargo, fue señalado por la victima de haber sido el que la empujó en el momento del hecho; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.V.C; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual la defensa no tuvo objeción; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la representante Fiscal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos 3.-Prohibición salir del Estado Táchira sin autorización Tribunal y/o de cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal y 4.-Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana R.V.C, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.V.C; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LAS CUALES NO SE OPUSO LA DEFENSORA PÚBLICA, contra los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ambos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.V.C; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos 3.-Prohibición salir del Estado Táchira sin autorización Tribunal y/o de cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal y 4.-Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana R.V.C, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo conforme a los previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representante legales.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2285/2.008
MDCSP/mar.-