REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes diez (10) de Marzo del año 2.008
197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Isol Abimilec Delgado IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
DEFENSORAPÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2220- 2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 08 de enero del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 12 de diciembre de 2.007, aproximadamente a las 5:10 pm, por las inmediaciones de la 5ta Av. Con calle 8 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), imputado arriba identificado, procedió a bordar a la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien se encontraba esperando una unidad de transporte publico para dirigirse al Terminal de Pasajeros ubicado en la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la despojó de unos zarcillos que la misma llevaba puestos. El adolescente se dio a la fuga, siendo perseguido por la víctima, quien divisó a unos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal quienes intervinieron policialmente y detuvieron al adolescente señalado, capturándolo y trasladándolo a la Comandancia Policial. Se destaca que al momento de su inspección no se le encontró nada de interés Criminalístico.”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana O.D.C.P. de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Enero del año 2008 y recibida en este Juzgado en fecha 08 de Enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Regulación Prudencial N° 9700-061-STP-2694, de fecha 19 de Noviembre de 2.007 practicada por JACKSON MICHEL CARRILLO VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales, solicitando que el experto sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de los funcionarios policiales JHORWIN RUEDA y OSTOS JUAN, ambos adscritos al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal; solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-El testimonio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.429, residenciada en Palo Gordo, vereda principal casa sin numero, Municipio Cárdenas del estado Táchira; a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó al adolescente la presunta comisión del punible ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan al adolescente las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 07 de enero del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 08 de Enero del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal, y hace de su conocimiento que el adolescente imputado me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sean impuesto de dicho procedimiento, por cuanto ya se le explico sobre el delito que le imputa el Ministerio Público, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.-Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2.007, la cual corre inserta al folio 07 de las actas procesales.
2.-Denuncia de fecha 12 de Diciembre de 2.007, la cual corre inserta bajo el folio 8 de las actas procesales.
3.-Orden de inicio de la investigación de fecha 18 de diciembre de 2.007, inserta al folio 30 de las actas procesales.
4.-Regulación Prudencial N° 9700-061-STP-2694 de fecha 19 de Noviembre de 2.007 inserta al folio 32 de las actas procesales.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
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De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
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Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, período durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en fecha 13 de Diciembre del año 2007, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
De igual manera, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitadas por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, las cuales serán reproducidas a costa de la mencionada profesional del derecho y entregadas a la misma mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; período durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Diciembre del año 2007.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, las cuales serán reproducidas a costa de la mencionada profesional del derecho y entregadas a la misma mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes diez (10) de Marzo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-2220/2007
MDCSP/mar.-