REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida por el articulo 545 de la lopna)
DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
SECRETARIO ABG. FERNANDO LAVIANA
PRESUNTO DELITO: TENTATIVA DE HURTO
CAUSA N° 1C-2162/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigada por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 21 de marzo de 2008, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario DOMINGO ARCÁNGEL SÁNCHEZ MORENO, placa 886, el efectivo policial EYMAR ALBERTO CONTRERAS MENDOZA, placa 3055; adscritos a la Comandancia " Gral. Juan Pablo Peñaloza ", a la subcomisaría policial Jáuregui de la Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:


" Siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 21 de Marzo de 2.008, en la aldea Quebrada de San José e! sector la Cuchilla parte baja, habían dos ciudadanos que presuntamente querían robar un negocio del sector inmediatamente nos trasladamos al sitio al llegar al sector antes mencionado nos entrevistamos con el ciudadano: Jesús Manuel Chacón, Venezolano titular de la cédula de identidad V-9.129.837, quien nos informo que los querían robar dos sujetos los cuales fueron capturados por los mismos vecinos del sector procedimos a montar a los mismos en la unidad patrullera y trasladarlo hasta el comando policial de La Grita, Al llegar a! comando dichos ciudadanos quedaron identificados como:1 .-VÁRELA ESCALANTE JEAN CARLOS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.788.081, soltero, letrado, agricultor, fecha de nacimiento 29-01-1985, natural de La Grita, Municipio Jáuregui y residenciado en la aldea Quebrada de San José Sector la Cuchilla Parte Baja casa sin numero, quien vestía para el momento, pantalón blu yean de color azul franela rosada con rayas entre azules y negras, chaqueta de color negro y por el reverso de color anaranjado zapatos casuales de color marrón hijo de Gabriela del socorro Escalante Várela (V)y Jesús Candelario Várela (V). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana fiscal 17 del Ministerio Publico ABG. ISOL DELGADO, quien indico que el ciudadano MENOR de edad, detenido junto con las actuaciones policial fueran puestos a orden de ese despacho en el día de hoy Viernes 21-03-2008 en el transcurso del día. Manifiesto en esta acta que al ciudadano detenido le fueron leídos y respetados sus derechos. ."
Al folio 06 y su vuelto, corre acta de denuncia policial realizada a Jesús Manuel Chacón, con fecha 20 de marzo de 2.008.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia previo estudio de las circunstancias que rodearon la aprehensión de sus defendidas. “Solicito se desestime el hecho como flagrante, ya que los hechos fueron acontecidos en el día 20 de marzo y el hecho fue cometido el día 21 de marzo del año 2008, es todo.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendida por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 21 de marzo de 2.008 en la aldea Quebrada de San José e! sector la Cuchilla parte baja, jurisdicción de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Según la victima denunciante dos sujetos fueron capturados por los mismos vecinos del sector, querían robarlo.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de tentativa de hurto. De conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 21 de marzo de 2.008 en la aldea Quebrada de San José e! sector la Cuchilla parte baja, jurisdicción de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Según la victima denunciante dos sujetos fueron capturados por los mismos vecinos del sector, querían robarlo. Revisadas las actas policiales se observa que la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produce el día 21 de marzo de 2.008, fecha de la presunta comisión del ilícito señalado, y la denuncia fue formulada el día 20 de marzo de 2.008. Como se puede observar, existente contradicción en relación a las fechas de las actas elaboradas por los agentes policiales realizadas en la Comandancia " Gral. Juan Pablo Peñaloza ", subcomisaría policial Jáuregui de la Policía del Estado Táchira. Por tal razón resulta procedente declarar sin lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito tentativa de hurto. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de marzo del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2162/2.008
JAPS/fl.-