REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
197º y 149º
NOMENCLATURA: 1C-2095-2007
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CHINOZME
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE
LA LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO VELAZCO ZAMBRANO
SECRETARIO ABG. RODRIGO CASANOVA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2095-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO VELASCO ZAMBRANO
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO VELAZCO ZAMBRANO.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 26 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 5:30 p.m., por las inmediaciones del local comercial pollos Arturos, ubicado en el Centro Comercial Sambil, Av. Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputado arriba identificado, procedió a atacar físicamente al también adolescente CARLOS ALBERTO VELAZCO ZAMBRANO, ocasionándole una cura especial en cráneo por trauma encéfalo craneano severo complicado con fractura, hundimiento frontal que amerita reconstrucción en dicha zona, las cuales requirieron de 45 días de asistencia médica. La victima se encontraba en compañía de la ciudadana ANDREA BRIGGITE ROMERO CASTRO, saliendo de una tienda deportiva para dirigirse al local comercial Pollos Arturo, cuando el imputado quien venia siguiendo a la victima, de manera premeditada se le lanzó encima y comenzó a golpearlo con sus manos y pies, siendo separado de la victima por un ciudadano desconocido. El imputado luego se dio a la fuga, al tiempo de que la victima fue conducida por la ciudadana que lo acompañaba hasta el Centro Clínico El Saman, donde le dieron los primeros auxilios y posteriormente fue operado, para colocarle el implante para rellenar el hundimiento frontal que le
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de enero de 2008, por ante este Juzgado, las cuales son:
Primero: Experticias:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-6445, de fecha 12 de Octubre de 2007, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, inserto al folio 90 de las actas procesales.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-7815, 12 de Diciembre 2007, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, inserta al folio 92 del expediente.
Segundo: Documentales:
1.- INSPECCION N° 6969, de fecha 30 de Octubre de 2007, practicada por BELKIS CAMPOS y JACKSON CARRILLO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, inserta al folio 37 de las actas procesales.
Tercero: Testimoniales:
1.- ANA ZULAY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.145, residenciada en Barrio Sucre, vereda 21, casa N° 03, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- CARLOS ALBERTO VELAZCO ZAMBRANO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.700, residenciado en Barrio Sucre, vereda 21, casa N° 03, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, víctima en la presente causa.
3.- ANDREA BRIGGITTE ROMERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.097, residenciada en Urbanización Pirineos, calle Uribante, casa N° P-120, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- LAURA ANDREINA MARQUEZ ROA, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.314, en la Guerrereña, casa N° 1, los Kioscos, San Cristóbal, Estado Táchira
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año, y consecutivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: En conversaciones previas con su defendido, le manifestó la alternativa de admisión de hechos, estando de acuerdo el mismo. Así mismo solicitó se le imponga la pena de inmediato, solicitando se le rebaje la pena a la mitad.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, así mismo solicitó que el Tribunal no considere la Medida de Semilibertad por cuanto la misma es inmensamente gravosa para su defendido, pues el mismo comienza a estudiar en la UNET, la carrera de Ingeniería, pidiendo que se aplique la sólo la Libertad Asistida y no la Semilibertad, conforme al principio de desarrollo integral del adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO VELAZCO ZAMBRANO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año, y consecutivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583, ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. La medida de semilibertad será cumplida por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pernoctando en el centro de diagnostico y tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; los días viernes, sábados, domingos y los días feriados desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, durante el lapso de un año, contado a partir de la oportunidad que fije el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año, y consecutivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día martes dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2.008).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL
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