REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: Abg. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
IMPUTADO: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
y (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
PRESUNTO DELITO ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA
DE LA LIBERTAD.
DEFENSOR: Abg. YULI BECERRA
VÍCTIMA: SALAMANCA EDIXON JAVIER
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
CAUSA N° 1C-1942-2007
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día jueves trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-1942-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada: 1.80 metros; color de cabello: negro; contextura: robusto; color de piel: blanco; color de ojos: negros; peso aproximado: 95 kilogramos. Investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDICSON XAVIER SALAMANCA.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174, primer aparte, ambos del Código Penal.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día siete de julio de 2007, aproximadamente a la una de la madrugada, se encontraba el ciudadano EDICSON XAVIER SALAMANCA, dentro de la discoteca MAWUY, ubicada en barrio obrero, junto con un grupo de personas, entre quienes se encontraban los ciudadanos ADRIANA BEATRIZ VEZGA, ESPOSA DEL PRIMERO de los nombrados CARLOS ALBERTO ACEVEDO y JOSE ALEXANDER CARRILLO, cuando la victima en el momento en que se dirige hacia el baño del mencionado local, fue sometido por los ciudadanos JAVIER ASDRUBAL PEREZ CARDENAS, ROBETH ARGENIS PEREZ CARDENAS, y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), portando el segundo de ellos un arma de fuego, e identificándose como funcionarios de PTJ, le manifestaron que necesitaban plata y que tenia que acompañarlos hacia la parte de afuera de dicho local; cuando los imputados estaban sacando a la victima, su esposa la ciudadana ADRIANA BEATRIZ, se percata de los hechos , y se acerca hasta el sitio, donde los imputados le manifestaron que se trataba de un procedimiento, y le retiene3n contra una cerca de metal que se encontraba afuera; seguidamente los imputados introducen a la victima dentro de un vehiculo taxi, y luego lo pasan para una camioneta autana de color gris, y lo despojan de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que en dinero en efectivo la victima cargaba en su poder, y lo dejan abandonado en el sector de puente real, regresando los imputados hasta el sitio nuevamente, es cuando la esposa de la victima le avisa a los funcionarios adscritos a la policía que se encontraban por el sector y proceden a intervenir a los imputados manifestándole el señalamiento que en su contra le estaban realizando ADRIANA BEATRIZ VEZGA, CARLOS ALBERTO ACEVEDO y JOSE ALEXANDER CARRILLO, y al serle efectuada la respectiva requisa le encontraron en poder del ciudadano ROBETH ARGENIS PEREZ CARDENAS, la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil bolívares, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le encontraron en su poder la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares en efectivo, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le encontraron en su poderla cantidad de diecisiete mil bolívares en efectivo. Seguidamente son llevados hasta el comando de la policía a los fines de efectuar las respectivas acta de aprehensión, posteriormente siendo las siete de la mañana de este mismo dia, se presento en el comando de la policía la victima de los presentes hechos el ciudadano EDICSON XAVIER SALAMANCA, quien manifestó que efectivamente, había sido sometido por los intervenidos en horas de la madrugada, dentro de las instalaciones de la discoteca Mawuy, y que lo habían montado dentro de un taxi, siendo posteriormente cambiado para una camioneta, lo habían despojado de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en efectivo que portaba y lo habían dejado por las inmediaciones de la cancha de fútbol de puente real .”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 09 de noviembre del año 2.007, por ante este Juzgado, las cuales son:
PRIMERO: Experticias:
1.- EXPERTICIA N° 9700-134-4165, de fecha 20 de Julio de 2007, la cual corre inserta al folio 120 de las actuaciones procesales, suscrita por HEIKY LISETTE QUINTERO PERNIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-4157, DE FECHA 17 DE Julio de 2007, inserta al folio 119 del expediente, suscrita por la experta JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Documentales:
1.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, inserto a los folios 91 y 92 de las actas, de fecha 13 de Julio de 2007, celebrado por el Tribunal Primero de Control del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde fue reconocido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
2.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, inserto a los folios 93 y 94 de las actas, de fecha 13 de Julio de 2007, celebrado por el Tribunal Primero de Control del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde fue reconocido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
3.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, inserto a los folios 95 y 96 de las actas, de fecha 13 de Julio de 2007, celebrado por el Tribunal Primero de Control del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde fue reconocido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
4.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, inserto a los folios 99 y 100 de las actas, de fecha 13 de Julio de 2007, celebrado por el Tribunal Primero de Control del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde fue reconocido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).


5.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, inserto a los folios 101 y 102 de las actas, de fecha 13 de Julio de 2007, celebrado por el Tribunal Primero de Control del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde fue reconocido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
6.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, inserto a los folios 103 y 104 de las actas, de fecha 13 de Julio de 2007, celebrado por el Tribunal Primero de Control del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde fue reconocido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
TERCERO: Testimoniales:
1.- TESTIMONIO del ciudadano EDICSON XAVIER SALAMANCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.579, comerciante, soltero, residenciado en Barrio Obrero, Carrera 13, entre calles 14 y 15, casa 14-09, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de víctima.
2.- TESTIMONIO de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ VEZGA ARIAS, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.490, con igual residencia que el anterior ciudadano. 3.- TESTIMONIO de la ciudadana GISEL DE LA CONSOLACION VELASQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.834, residenciada en la Urbanización Rafael Urdaneta, adyacente a la Avenida Rotaria, calle 5, casa 63-09, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- TESTIMONIO del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.055, residenciado en el Barrio Las Margaritas, cuesta de los colorados, carrera 1 con calle 5, casa Nº 5-8, San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARRILLO MORA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.860, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 4, casa Nº 2-88, San Cristóbal, Estado Táchira.
6.- TESTIMONIO de los Efectivos Policiales CABO SEGUNDO (1769) CARLOS ARMANDO GOMEZ, AGENTE (3081) CARRILLO SISO RUDY y AGENTE (30729 VICTOR CONTRERAS, adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron detenidos los adolescentes imputados a poco tiempo de haber cometido el robo.
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a los imputados, les imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de Privación de libertad por el lapso de dos años; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de prolongarse la presente causa hasta la fase de juicio se mantenga la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 582, literales c, d, ejusdem. Por la presunta comisión del delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad.

2.2) INFORMACION A LOS IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.3.a) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.
2.3.b) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.
2.4) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

2.5) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: Niega rechaza y contradice totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba. Es todo.”
CAPITULO III
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:
...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, impuesta a los citados adolescentes, contemplada en el articulo 582, literales c, f, g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de julio de 2.007.
Admitida la acusación en toda su extensión y contenido. Así como los medios de prueba propuestos por el Ministerio público. En vista de que los imputados, no admitieron los hechos. Se Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificados. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificados. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
SEGUNDO.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación de fecha 09 de noviembre del año 2.007, indicados en esta decisión.
CUARTO.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, impuesta a los citados adolescentes, contemplada en el articulo 582, literales c, f, g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de julio de 2.007.
QUINTO.- Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves trece (13) de marzo del 2.008.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1942/2.007
JAPS/rc.-