REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida por el articulo 545 de la lopna)
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
VÍCTIMA: FE PÚBLICA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. GLENDA ACEVEDO
PRESUNTO DELITO: FALSA ATESTACION
CAUSA N° 1C-2145/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público LAURA MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): tatuaje en la parte superior del brazo izquierdo. Por la presunta comisión del delito de falsa atestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 01 de marzo de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios José Gil y Yeison Chacon, adscritos a Migración y Fronteras del Ministerio de Interior y Justicia, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
"Siendo las 08:00 horas, fue detenido preventivamente un vehículo modelo Caribe en el cual se reviso la documentación de los tripulantes encontrando que uno de ellos portaba una fotocopia de cédula de identidad venezolana correspondiente al Nro v-24.783.345 de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) posteriormente se le, realizo un chequeo personal y se le encontró un documento de identidad colombiano conocido como tarjeta de identidad donde se lee como nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de fecha de nacimiento 03/09/1990 y donde se lee "LUGAR DE NACIMIENTO CUCUTA NORTE DE SANTANDER" (Colombia), por lo que se presume que existe un hecho punible ya que no coinciden ni nombres ni apellidos ni fecha ni lugares de nacimiento, en cuanto a su contenido previsto y sancionado en el capitulo "CONTRA LA FE PUBLICA" del código penal venezolano vigente, y violatorio del Capitulo U Titulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se remite a la Fiscalía Superior para poder constatar sí la cédula de identidad es original, sin prejuzgar sobre su contenido o forma, fueron asegurados los documentos para su averiguación, los cuales van anexos a la presente acta. Por cuanto existen elementos que pudieran requerir investigación en cuanto al origen y vistas las diligencias urgentes y necesarias realizadas sobre su contenido y firma de los documentos, la persona que presento los documentos fue trasladada para la casa taller, para la Fiscalía Superior del Estado Táchira, para resolver sobre los documentos asegurados que fueron enviados al laboratorio del CICPC, y que a su vez esa Unidad practique una experticia de autenticidad o falsedad, siendo notificado del procedimiento ala abogada Laura Moncada para dar inicio a la averiguación correspondiente.
Al folio 04, corre oficio de remisión de documentos para realizar prueba de veracidad y falsedad de una fotocopia de la cédula de identidad que presento el imputado, signada con el N° V-24.783.345, al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la realización de la experticia correspondiente.
Al folio 07, corre inserto copia fotostática simple de los documentos de identificación presentados por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.


EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Revisada las actas procesales esta representante de la defensa deja a criterio del Tribunal si califica o no la flagrancia, asimismo se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete el procedimiento ordinario y se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de falsa atestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica. La aprehensión del sospechoso se produjo al presentar dos documentos de identificación personal diferentes, uno venezolano y otro colombiano, los cuales no coinciden en cuanto a su nombre, y fecha de nacimiento.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a
los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado de la ciudadana, debiendo suscribir el acta correspondiente Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de falsa atestación. De conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal. En perjuicio de la fe publica. Por tal razón la aprehensión del sospechoso (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La aprehensión del sospechoso se produjo el día 01 de marzo de 2.008, las 08:00 horas de la mañana, en la alcabala del mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, al presentar dos documentos de identificación personal diferentes, uno venezolano y otro colombiano, los cuales no coinciden en cuanto a su identidad personal nombre, apellidos y fecha de nacimiento; por tal razón, resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de falsa atestación. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, Sábado primero (01) de marzo del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las seis de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2145/2.008
JAPS/cc.-