REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida pro el articulo 545 de la lopna) y
(identidad omitida por el articulo 545 de la lopna)
DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. GLENDA ACEVEDO
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-2142/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonoveno del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Aprehendidos por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 28 de febrero de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el agente 027, Juan Fandiño; el funcionario 1821, Martin Zambrano; el funcionario 1863 Lizarazo José; el funcionario 3511 Meury Parada; el funcionario 3280 Lisbeth Castellanos; adscritos a la comisaría de Táriba del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
"Siendo las 10:15 horas de la noche del día de hoy, por la calle principal vía copa de oro, visualizamos un vehiculo taxi color blanco, donde se movilizaban cuatro personas y al darles la voz de alto hicieron caso omiso dándose a la fuga, haciéndose la persecución a los mismos y a un aproximado de un kilómetro fueron interceptados por la comisión policial, indicándole a los mismos que descendieran del vehiculo a fin de realizarle una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del COPP, y se les pidió si tenían algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándoles ningún objeto o sustancia de trafico restringido, así mismo se le efectuó una inspección al vehiculo en el cual se movilizaban los ciudadanos encontrando en el piso trasero lado derecho del vehiculo un envoltorio tipo cebollita de tamaño regular, confeccionado en papel sintético, transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, notificándoles a los detenidos de su estado flagrante, trasladándolos a la sede de la comisaría de Táriba, tanto a los ciudadanos, el vehiculo y la evidencia, a fin de ser puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio publico. Siendo identificados como: 1.- Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).”
Al folio 11, corre inserta impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Al folio 12, corre inserta impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Al folio 13, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Nersa RIVERA de Contreras, quien señalo: que el material analizado, consiste de un envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuatro gramos con seiscientos setenta miligramos.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que NO.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que NO.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron aprehendidos aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día de 28 de febrero de 2008, por la calle principal vía copa de oro, Estado Táchira, encontrando en el piso trasero lado derecho del vehiculo en que se trasladaban, un envoltorio tipo cebollita de tamaño regular, confeccionado en papel sintético, transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuatro gramos con seiscientos setenta miligramos. Lo que configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Existiendo correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien participo en el hecho investigado.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de los sospechosos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produce aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día de 28 de febrero de 2008, por la calle principal vía copa de oro, Estado Táchira, encontrando en el piso trasero lado derecho del vehiculo en que se trasladaban, un envoltorio tipo cebollita de tamaño regular, confeccionado en papel sintético, transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuatro gramos con seiscientos setenta miligramos. Existiendo correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien participo en el hecho investigado. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, 2.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a cuarenta unidades Tributarias en dinero efectivo, por cada uno, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense el correspondiente oficio a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que reciba a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta tanto cumplan con las obligaciones impuestas en esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer internos en la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumplan con las obligaciones impuestas en esta sentencia.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado primero (01) de marzo del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, siendo las seis horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2142/2.008
JAPS/cc.-