REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Cristóbal, 06 de marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº: E4-2994-08.-


Ref: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN HERMINIA PORRAS DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.578, a través de la cual pide la entrega material del VEHICULO, Marca: FORD, Color: GRIS Y ROJO, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: AJF15B28246, Serial de Motor: 6 CIL, Modelo: F-150, Año: 1981, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 36R-SAG, propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehículo N° 3491393, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 30 de diciembre de 2000.

Este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 29 de enero de 2007, siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, se percataron que venía hacía el punto de control fijo, una camioneta de color rojo con cabina de carga, en sentido Ureña hacía la República de Colombia, conducida por el ciudadano y otro como acompañante, procedieron los funcionarios decirle al conductor que se estacionara al lado derecho del referido punto de control, para efectuarle un chequeo a la camioneta, al revisar la parte de atrás del vehículo se percataron que llevaba varias piezas de metal y al preguntarles por la factura que ampare su legalidad, el acompañante manifestó que él no la tenía, motivo por el cual procedieron los funcionarios actuantes ubicar a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, para que sirvieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como COLMENARES HERRERA WILLIAM ALBERTO y FRANKLIN ZAHIN GRATEROL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-13.170.346 y V-10.192.197, respectivamente; el vehículo referido resultó ser: marca ford, clase camioneta, tipo F-150, modelo 81, color gris y rojo, año 1981, serial de carrocería AJF15B28264, placas 36R-SAG, el cual era conducido por el ciudadano Fabio Fuentes Porras, cédula de identidad N° V-13.170.733 y el acompañante resultó ser Elver Jesús Arias Sanabria, colombiano. Identificados los ocupantes, procedieron los funcionarios a la detención de éstos y en presencia de los testigos a bajar la mercancía.

En fecha 30 de enero de 2008, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de los Hechos de los ciudadanos FABIO FUENTES PORRAS y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, los CONDENO a cumplir cada uno la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Igualmente los condenó a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y las del artículo 14 de la Ley que rige la materia.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta” so pena de destitución del cargo respectivo.

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada.

Solicitada como esta la entrega del VEHICULO identificado ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tácita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso sub lite al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, al celebrar audiencia preliminar en fecha 29 de enero de 2008, según consta del folio 139 al 154, no se pronuncio sobre el comiso del vehículo Marca: FORD, Color: GRIS Y ROJO, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: AJF15B28246, Serial de Motor: 6 CIL, Modelo: F-150, Año: 1981, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 36R-SAG.

De otro modo, corre inserto en el folio 67 y su vuelto, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-111, de fecha 20 de marzo de 2007, realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, en la cual concluye que: “...El Certificado de Registro signado con el numero 3491393, descritos en la parte Expositiva en lo que respecta a su soporte, el mismo es el utilizado por el Ministerio de Infraestructura, al ser analizado y comparado, se observaron características de producción COMUNES, en lo que respecta a la calidad del material de elaboración, vaciado y estampado, los cuales son empleados por la referida Institución para su correcta expedición, lo que conlleva a determinar que los documentos en cuestión son AUTENTICOS Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS,...”.

Igualmente al folio 40, corre inserto Experticia de Vehículo N° 037, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, la cual concluye que:
“...01.- La placa identificadora del Serial de Carrocería número AJF15B28246, ubicado en la Puerta del chofer, se encuentra en su estado ORIGINAL.-
02.- La placa identificadora del serial de carrocería número AJF15B28246, ubicada en el tablero, se encuentra en su estado ORIGINAL.-
03.- El serial de carrocería impreso en bajo relieve en el chasis, lado derecho signado con los literales y guarismos AJF15B28246, es ORIGINAL.-
04.- La chapa BODY signada con el orden de producción número 28246 se encuentran en su estado ORIGINAL.-
05.- Presenta Motor 6 Cilindros...”.

Así mismo, se evidencia de las actas que el vehículo incautado en la presente causa, no se encuentra SOLICITADO por hurto o robo, toda vez que revisada las mismas no aparece denuncia alguna u otro informe por parte de los órganos del Estado, que señalen que el vehículo en cuestión haya sido objeto de hurto o robo.

Dicho esto, y dado que la solicitante ha demostrado la titularidad del vehículo, esto es, con el Certificado de Registro signado con el numero 3491393, el cual al ser valorado por los expertos señalan que el mismo es el utilizado por el Ministerio de Infraestructura, que al ser analizado y comparado, se observaron características de producción COMUNES, en lo que respecta a la calidad del material de elaboración, vaciado y estampado, los cuales son empleados por la referida Institución para su correcta expedición, lo que conlleva a determinar que los documentos en cuestión son AUTENTICOS Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

Dadas la condiciones que anteceden, esta Juzgadora apreciando con objetividad las circunstancias planteadas y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrega del vehículo Marca: FORD, Color: GRIS Y ROJO, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: AJF15B28246, Serial de Motor: 6 CIL, Modelo: F-150, Año: 1981, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 36R-SAG; asimismo el desglose del documento original que corre inserto en el folio 68 de las presentes actuaciones, debiéndose dejar copia certificada en su lugar y constancia en el acta de entrega.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: ORDENA la entrega del vehículo Marca: FORD, Color: GRIS Y ROJO, Tipo: PICK-UP, Serial de Carrocería: AJF15B28246, Serial de Motor: 6 CIL, Modelo: F-150, Año: 1981, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 36R-SAG, en PLENA PROPIEDAD a su legitimo propietario, ciudadana CARMEN HERMINIA PORRAS DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.578, con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, según Certificado de Registro signado con el numero 3491393, expedido por el Ministerio de Infraestructura, de fecha 30 de diciembre de 2000; así mismo se ACUERDA el DESGLOSE de dicho certificado original que corre inserto al folio 68 de las presentes actuaciones, debiéndose dejar copia certificada del mismo.

SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, con sede en San Antonio del Táchira, lugar donde se encuentra depositado el referido vehículo a los fines que proceda a la entrega del mismo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
Juez Cuarto de Ejecución



Abg. Luis Jimmy Villamizar Buitrago
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
E4-2994-07
6-03-2008/NIMC