REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 31 de marzo del año 2008.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E4-2612-07
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, solicitada por el penado ROSERO NARVAEZ JOSE LISANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.682.009, casado , residenciado en Barrio San Pedro calle 3 esquina N° 2-59 Ureña estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó Sentencia Condenatoria a LISANDRO ROSERO NARVAEZ, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando , a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley, así mismo al pago de la multa prevista en el artículo 14 de la citada norma.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ROSERO NARVAEZ JOSE LISANDRO (fl.133), de fecha 26 de abril de 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que :* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL C.J.P. DEL EDO. TACHIRA EXT. SAN ANTONIO de fecha 27/02/07, fue condenado a PRISION por el lapso de 2 años como autor responsable del (los) delito(s) : CONTRABANDO DE INTRODUCCION, ARTC.2 DE LA L.S.D.C., LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO. .”.
2.- Informe Psico Social del penado ROSERO NARVAES JOSE LISANDRO de fecha 21 de febrero de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de esta ciudad,, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”..
3.- Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Juan de la Cruz Ramírez Pallares, en su carácter de Fiscal del Mercado Municipal del Municipio Pedro María Ureña, donde
hace constar que el penado ROSERO NARVAEZ JOSE LISANDRO, se desempeña como vendedor de verduras.
4 .- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó Sentencia Condenatoria a LISANDRO ROSERO NARVAEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando , a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley, así mismo al pago de la multa prevista en el artículo 14 de la citada norma.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en seguir manteniendo en libertad al penado JOSE LISANDRO ROSERO NARVAEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 21 de febrero de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico Como hipótesis del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, dificultades económicas de inadecuada canalización, seguridad por ausente castigos previos . Pronóstico: Luego de realizada la evaluación conciencia del hecho, emocionalmente con impulsividad descontrolada, con disposición al cambio, aspecto importante que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada, emitiendo opinión FAVORABLE”; todas esta circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación de JOSE LISANDRO ROSERO NARVAEZ. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiera poseer ROSERO NARVAEZ JOSE LISANDRO (fl.133), de fecha 26 de abril de 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que :* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL C.J.P. DEL EDO. TACHIRA EXT. SAN ANTONIO de
fecha 27/02/07, fue condenado a PRISION por el lapso de 2 años como autor responsable del (los) delito(s) : CONTRABANDO DE INTRODUCCION, ARTC.2 DE LA L.S.D.C., LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO. Siendo estos los mismo a que se refiere la presente causa, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual , esta Juzgadora considera que el ciudadano mencionado , no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme, que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que al penado JOSE LISANDRO ROSERO NARVAEZ, en fecha 27 de febrero de 2007 fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, a cumplir la pena principal de DOS (02) DE PRISION , más las accesorias de ley . Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: corre inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Juan de la Cruz Ramírez Pallares, en su carácter de Fiscal del Mercado Municipal del Municipio Pedro María Ureña, donde hace constar que el penado ROSERO NARVAEZ JOSE LISANDRO, se desempeña como vendedor de verduras, es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, ROSERO NARVAEZ JOSE LISANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.682.009, casado , residenciado en Barrio San Pedro calle 3 esquina N° 2-59 Ureña estado Táchira, púes se cumplen, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ROSERO NARVAEZ JOSE LISANDRO . Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o bebidas alcohólicas consuman
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado..
7. No incurrir en ningún nuevo hecho delictivo.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 31 de marzo de 2009 .
CUARTO : El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO : Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de esta ciudad, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Cuarto de ejecución.
Abg. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron notificaciones y oficio Nº y se citó al penado.
NICM.
Causa Nº E4- 2612-07
31-03-08