REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 27 de marzo de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE: E4-1802-04
PENADO: GABRIEL JOSÉ CUARTAS RUEDAS
DELITOS: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES ROBO LEVE ARREBATON
PENA IMPUESTA: CINCO(05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO


Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumplen el penado GABRIEL JOSÉ CUARTAS RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.14.265.239, y con residenciada en la Vía Vieja Sabaneta, Barrio San Francisco, Sector Divino Niño, vereda 3, Casa Nr. 61, Estado Táchira, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ante la solicitud formulada por el referido penado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. El Tribunal para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

De las Actas procesales se aprecia que el penado GABRIEL JOSÉ CUARTAS RUEDAS, en el Auto de Acumulación de Penas, dictado por este Despacho, el 12 de Junio de 2007, quedando como pena definitva de CINCO (05)

AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACXIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:




Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia del Auto de Acumulación emitido por este Despacho, GABRIEL JOSÉ CUARTAS RUEDAS, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN antes identificada, fue condenado a cumplir la pena de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Las tres cuartas parte de dicha pena son CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena efectuado por este Tribunal, en fecha 08 de enero de 2008, cumplió las tres cuartas



partes de la pena en fecha 19 de diciembre de 2.006. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al las Actas, Constancia de Conducta del penado GABRIEL JOSÉ CUARTAS RUEDAS, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que el mismo tiene una conducta buena, En consecuencia, dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, al Folio 55 de la Causa, se evidencia Certificado de Antecedentes Penales, en el cual se deja constancia, que además de los delitos que fueron acumulados, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estados Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HURTO AGRAVADO

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado GABRIEL JOSÉ CUARTAS RUEDAS, es reincidente, y que aún las circunstancias por las cuales le fue negada esta misma medida ,en fecha 17 de octubre de 2007, aún no han variado, debiendo en consecuencia declarase sin lugar la solicitud formulada y así se decide.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decide:





PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado GABRIEL JOSÉ CUARTAS RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.14.265.239, y con residenciada en la Vía Vieja Sabaneta, Barrio San Francisco, Sector Divino Niño, vereda 3, Casa N°. 61, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Publíquese y regístrese. Líbrense las correspondientes notificaciones Trasládese al penado , Déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN



Abg. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA


En La misma fecha se cumplió lo ordenado.



NICM
Causa N° 1802-04- 2536
27-03-2008