REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 24 de marzo del año 2008.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E4-2480-06

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, solicitada por el penado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSÉ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.943, casado, plomero, residenciado en El Junco El Pedregal Nº B-4 Municipio Cárdenas, estado Táchira., este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO


En fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó Sentencia Condenatoria a SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 278 del Código Penal,

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSÉ (fl.101), de fecha 07 de septiembre de 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “.Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA SAN CRISTOBAL de fecha 15/11/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 2 años, como autor responsable de (los) delito (s) :PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ARTC. 278 C.P. CODIGO PENAL. VIOLENCIA FISICA ARTC.17L.S.V.M.F., LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA”.
2.- Informe Psico Social del penado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE de fecha 21 de febrero de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”..
3.- Constancia de Trabajo (fl.114) suscrita por el ciudadano José Isidoro García Maneiro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.943, donde hace constar que el penado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSÉ, trabaja para él, y se desempeña como ayudante de plomería., así mismo al folio 110 consta acta de entrevista al Apoyo Familiar.
4 .- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condenó a SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 278 del Código Penal,


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en seguir manteniendo en libertad al penado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 21 de febrero de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico: Impulsividad y dificultad para contenerse ante situaciones conflictivas sumándose a eso el consumo de licor lo que exacerbó sus rasgaos de ataque al otro. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con dificultad para controlar impulsos, con posibilidad de superación; aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada, emitiendo opinión FAVORABLE”; todas esta circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación de SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiera poseer SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSÉ (fl.101), de fecha 07 de septiembre de 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “.Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO.


TÁCHIRA SAN CRISTOBAL de fecha 15/11/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 2 años, como autor responsable de (los) delito (s) :PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ARTC. 278 C.P. CODIGO PENAL. VIOLENCIA FISICA ARTC.17L.S.V.M.F., LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA .”. siendo estos los mismos a que se refiere la presenta causa, por lo cual , esta Juzgadora considera que el penado antes mencionado, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme, que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE , fue condenado previa admisión de los hechos en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 278 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.


CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: corre inserta en las actuaciones, ( fl. 114 ) Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano José Isidoro García Maneiro, donde hace constar que el penado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, trabaja para él, como ayudante de plomería, es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.


SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.943, casado, plomero, residenciado en El Junco El Pedregal Nº B-4 Municipio Cárdenas, estado Táchira,, pues, se cumplen, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse SANCHEZ CAMACHO PABLO JOSE, que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No consumir ni frecuentar lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad en las oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado..
7. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro , trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social, o efectuar una donación de acuerdo a la capacidad económica del penadpo.
8. Convivir en completa armonía con su entorno familiar y comunitario, e igualmente no agredir física ni verbalmente, a la ciudadana Ilda Socorro Hernández.
9. No portar ningún tipo de arma.
10. No incurrir en ningún nuevo hecho delictivo.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO : El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO : Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Valencia, estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Cuarto de Ejecución.




Abg. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron notificaciones y oficio Nº y se citó al penado.
NICM.
Causa Nº E4- 2873-07
24-03-08