REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 14 de marzo de 2008.
198º y 149º.

CAUSA Nº: E4-2141-06

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos establecidos en los artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “ LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO” al penado CONTRERAS JOSE, Colombiano, natural de Carmen de Bolívar, indocumentado, obrero, con fecha de nacimiento 14-01-1934, con 74 años de edad, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 19 de enero del año 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado JOSE CONTRERAS, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de diciembre del año 2006, este Tribunal Cuarto de Ejecución, CONVIERTE la condena al penado JOSÉ CONTRERAS, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION a CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, de conformidad con los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Código Penal, (fls.,273 y 274).

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del penado JOSÉ CONTRERAS, emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, Anexo femenino, donde señala que “...HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE, APEGADO A LAS NORMAS DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO, (fl. 271)”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de CONTRERAS JOSE, ( fl. 239) de fecha 21 de marzo del año 2006, donde hace constar la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…EL (LA) REFERIDO CIUDADANO (A) NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE LA ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS”.

3.- Sentencia de fecha 19 de enero del año 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado JOSE CONTRERAS, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de diciembre del año 2006, este Tribunal Cuarto de Ejecución, CONVIERTE la condena al penado JOSÉ CONTRERAS, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION a CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, de conformidad con los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Código Penal, (fls.,273 y 274).

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado CONTRERAS JOSÉ fue detenido el día 11 de noviembre de 2005 y hasta el día de hoy 14 de marzo de 2008, lleva cumplido PRIVADO FÍSICAMENTE DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, a lo que se le suma el lapso redimido por trabajo y estudio de nueve (09) meses, y diez (10) días , por lo que lleva cumplido el tiempo total de TRES (03) AÑOS UN (01)MES y TRECE (13) DÍAS, lo que sobrepasa TRES (03) AÑOS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, a que fue condenada el penado CONTRERAS JOSÉ, Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el RECORD de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que. HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE, APEGADO A LAS NORMAS DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO, (fl. 271”, lo que significa que el penado CONTRERAS JOSÉ , puede dar un indicio fundado de su readaptación y dado ello RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DEL PRENOMBRADO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

Dicho esto, la conmutación del resto de la pena que falta por cumplir, es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, los cuales se encuentran agregados al folio 239 del expediente, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que CONTRERAS JOSÉ , no presenta antecedentes penales, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente, aún y cuando presenta varios ingresos al Centro Penitenciario de Occidente, no consta en las actuaciones que él mismo hay sido sentenciado por delito alguno.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDE la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado CONTRERAS JOSE, Colombiano, natural de Carmen de Bolívar, indocumentado, obrero, con fecha de nacimiento 14-01-1934, con 74 años de edad, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a CONTRERAS JOSE, para completar su condena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo, el día 15 DE MAYO DE 2009 , todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: CONTRERAS JOSÉ , residirá en la CALLE 1 ESQUINA CARRERA 6 SECTOR TRINITARIAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, SAN JOSÉ DE BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA; de conformidad con lo manifestado por el ciudadano JOSE ESCOLASTICO CARRERO PERNIA, en fecha 26 de junio de 2007, (fl.301) mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). y el mismo deberá efectuar sus presentaciones de Ley, ante este Despacho, una vez cada quince días, durante el tiempo del Confinamiento..


Cópiese, notifíquese, cúmplase, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación .



ABG. NELIDA IRIS MORA CUUEVAS
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.



Abg. GAHU MALI MONCADA CONTRERAS
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraran las respectivas notificaciones y oficios N°


NICM
Causa Nº 2141-06
14-03-08