REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2008

EXPEDIENTE: 3E-2891-07
JUEZ: Abog. ISBETH SUREZ BERMUDEZ
PENADO:CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRIQUE
DELITO: HURTO CALIFICADO.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRIQUE, Colombiano, mayor de edad, indocumentado natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 11-04-1977, de profesión Agricultor y residenciado en Barrio Santa Bárbara, Calle 0, numero 0-4, San Juan de Colon, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira,, según la solicitud del penado en fecha 10 de Marzo del 2008; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 02 de Marzo de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: ´

“Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de CINCO años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

De igual forma la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena de la siguiente manera:

“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo 37 para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 06 de Febrero del 2008, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, que corre inserto a los folios 78 al 81 de las actuaciones.

2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 11 de Mayo del 2007, cursante al folio 78 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRIQUE.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 11 de Marzo del 2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRIQUE, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División se observa que no posee antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa e indica el certificado lo siguiente:

Según sentencia de (l-a): Tribunal 1ero de Control DEL C .J PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 02-03-07 le condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 03 años Prisión como autor responsable de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Pena.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, en virtud de la acumulación de penas realizada por este Tribunal Tercero en Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se observa que la pena en definitiva es de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.



CUARTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

QUINTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano SANDOVAL PELAEZ JHONATHAN ALEXIS, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la pena impuesta excede del límite de TRES (03) años previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se cumple con el presente requisito.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico N° 37 de fecha 06 de Febrero de 2007 de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
“.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume la comisión del delito por falta de frenos en su comportamiento social, ingesta de bebidas alcohólicas, drogas y bajo control de impulsos.

PRONOSTICO: “ El equipo técnico considera que el penado CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRIQUE. no reúne las condiciones para disfrutar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de los siguientes criterios:
. Presenta características de dependencia extrema hacia otras personas y facilidad para recibir influencias negativas.
. Hábitos patológicos de consumo de alcohol y drogas.
.- conducta predelictiva inadecuada, pues ha incursado en otros delitos.
.- carece de oferta laborar.
.- carece de planes viables y coherentes.


.- CONCLUSION: sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.”


Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.











DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado CARDENAS MOGOLLON LUIS ENRIQUE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese y cúmplase.


Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCION

PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-2891-07